INFOEMPREDSA – Diciembre 2019 Número 16, Vol. 1 – Época IV


TEMAS INFOEMPREDSA #016
ProntDSA:
– Reforma Fiscal para el año 2020 (Primera parte, LISR)
– Ley de Impuesto Sobre de la Renta
– Nueva Sección III COMERCIO EN INTERNET.






ProntDSA de la Reforma Fiscal para el año 2020
(Primera parte, LISR)

El pasado 9 de diciembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.

En esta ocasión presentamos a nuestros lectores un documento que es útil para localizar con mayor rapidez cada uno de los artículos de las leyes fiscales federales de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto especial de producción y servicios, así como del Código Fiscal de la Federación reformas que fueron publicadas en pasado día 9 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial de la Federación.

Este ProntDSA se estructura con el siguiente contenido:

  • Ley que se modifica y un listado de artículos que cambian.
  • Artículo, párrafo o fracción que se incluyó, se reformó o se derogó.
  • Explicación esencial de la reforma sufrida. En caso que tal reforma entre en vigor el 1º de enero de 2020, no haremos mención especial. Si la reforma de que se trate entra en vigor en fecha posterior así lo aclararemos o una cita sobre la forma en que entra en vigor con requisitos especiales, en su caso.

IMPORTANTE: No estamos haciendo una transcripción de textos, sino paráfrasis o resumen. Por ello, para consultar el texto publicado es mejor acudir a la lectura del Diario Oficial de la Federación del 9 de diciembre de 2019, siguiendo la siguiente liga:

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación. Diario Oficial de la Federación del 9 de diciembre de 2019.

Gracias por tomar el tiempo para leer este documento.

LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Cuadro 1.
Listado de artículos que cambian.

Artículo REFORMA ADICIÓN DEROGACIÓN
2 Segundo párrafo    
2   Tercer párrafo y un séptimo párrafos pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos y los actuales sexto a noveno a ser octavo a décimo primer párrafos  
2 Quinto párrafo      
3 Primer Párrafo y fracción IV    
3   Segundo y tercer párrafos  
4 A   ADICIÓN  
4 B   ADICIÓN  
5   Último párrafo  
14 Fracción II    
27 Fracción V, primer párrafo ;    
27 Fracción VI, primer párrafo    
27     Fracción V, tercer párrafo
28 Fracción XXIII    
28 Fracción XXIX    
28   Fracción XXXII  
28     Fracción XXXI
46 Tercer Párrafo    
74 B   ADICIÓN  
96 Bis   ADICIÓN  
106 Actual último párrafo      
106   Último párrafo  
111   Con una Fracción VI  
Título IV Capítulo II   Sección III “De los ingresos por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”  
113 A   ADICIÓN  
113 B   ADICIÓN  
113 C   ADICIÓN  
116   Actual último párrafo    
116   ADICIÓN  Último Párrafo  
Título IV, Capítulo II   ADICIÓN Sección III denominada  «De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares»  
118   ADICIÓN Fracción III segundo párrafo  
118   ADICIÓN Fracción III con tercer párrafo  
158 Quinto párrafo    
158 Sexto párrafo    
158 Séptimo párrafo    
158 Octavo párrafo    
167 Fracción I    
167   Con una Fracción III  
Título VI Denominación    
Título Vi Capítulo I Denominación    
176 TODO    
177 TODO    
178   Segundo párrafo    
183 TODO    
183 Bis   ADICIÓN  
186 TODO    
187 TODO Fracción V    
187   ADICIÓN Fracción IX  
189 Primer párrafo    
189 Fracción IX    
189   Con un último párrafo  
190 Primero Fracción II con un segundo y tercer párrafos  
190 Tercer párrafo    
190 Fracción I    
190 Fracción II    
202 Fracción I   DEROGAN Sexto Párrafo
203 Primer Párrafo   DEROGAN Quinto Párrafo
205   ADICIÓN  
Artículo REFORMA ADICIÓN DEROGACIÓN
2 Segundo y Quinto Párrafos Un Tercer párrafo y un Séptimo Párrafo pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos y los actuales sexto a noveno a ser octavo a décimo primer párrafos  
3 Primer Párrafo y fracción IV Un segundo y Tercer Párrafos  
4 A   Nuevo  
4 B   Nuevo  
5   Un Último Párrafo  
14 Fracción II    
27 Fracción V, Primer Párrafo; Fracción Vi, Primer Párrafo   Fracción Tercer Párrafo
28 Fracciones XXIII y XXIX Una Fracción XXXII Fracción XXXI
46 Tercer Párrafo    
74 B   Nuevo  
96 Bis   Nuevo  
106 Actual Último Párrafo Con un Último Párrafo  
111   Con una Fracción VI  
Título IV Capítulo II   Sección III “De los ingresos por la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”  
113 A   Nuevo  
113 B   Nuevo  
113 C   Nuevo  
116 Actual Último Párrafo Con un Último Párrafo  
118   La Fracción I con Segundo y Tercer Párrafos  
158 Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo Párrafos    
167 Fracción I Con una Fracción III  
Título VI Denominación    
Título Vi Capítulo I Denominación    
176 Se reforma todo    
177 Se reforma todo    
178 Segundo Párrafo    
183 Se reforma todo    
183 Bis   Nuevo  
186 Se reforma todo    
187 Fracción V Con una Fracción IX  
189 Primer párrafo y Fracción I Con un Último Párrafo  
190 Primero y Tercer Párrafos y fracciones I y II La Fracción II con un segundo y tercer Párrafos  
202 Fracción I   Sexto Párrafo
203 Primer Párrafo   Quinto Párrafo
205   Nuevo  

Fuente: Elaboración propia con base en el contenido del Artículo Primero del DECRETO con el que SE REFORMAN, ADICIONAN O DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019.

Artículo 2. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

Se modifica el concepto de establecimiento permanente en los casos que residente en el extranjero actúe a través de una persona física o moral en el territorio nacional, cuando la actividad de estas personas, intervengan en contratos, enajenaciones o se obliguen a la prestación de servicios, o cuando esas personas actúen preponderantemente por cuenta del residente en el extranjero.

NO HAY ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

Se aclara que no hay establecimiento permanente en los sitios que tengan lugar actividades de carácter preparatorio o auxiliar que consistan en desarrollo de propaganda, de suministro de información, investigación científica, preparación de préstamos, o actividades similares. No es aplicable este criterio cuando el residente en el extranjero realice actividades en territorio nacional, que sean operaciones cohesivas o las haga mediante una parte relacionada que tenga establecimiento permanente en el país. Esto es aplicable también en los casos que las actividades sean realizadas a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente.

Artículo 4-A.  Nuevo. ENTIDADES EXTRANJERAS TRANSPARENTES.

Las entidades transparentes fiscales y cualquier tipo de figuras jurídicas extranjeras (incluyen fideicomisos, asociaciones y fondos de inversión), deberán tributar en impuesto sobre la renta como personas morales aun en el caso que sus integrantes declaren en otro país. Esta novedad no será aplicable a los tratados para evitar la doble imposición, en cuyo caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los mismos.

Artículo 4-B. Nuevo. PROPORCIÓN EN QUE SE TRIBUTA POR INGRESOS DE ENTIDADES RESIDENTE EN EL EXTRANJERO.

Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, deben contribuir en la proporción que obtengan ingresos mediante entidades extranjeras transparentes, ponderando tal proporción si es que esas entidades transparentes lo son parcialmente, siempre que tengan una participación directa en los términos que se definen.

Quienes obtengan ingresos desde figuras jurídicas extranjeras deberán acumular en México en la proporción que les correspondan; si tales figuras son transparentes podrán restar las erogaciones deducibles conforme a la ley en la proporción que acumulan los dichos ingresos y los impuestos pagados en el extranjero podrán acreditarlos en México, en la misma proporción. Todo esto aun en los casos que la entidad extranjera distribuya o entregue los ingresos o no a los socios considerados en este nuevo artículo. Este tipo de contribuyentes deberán llevar control contable de estas operaciones.

Artículo 5. NUEVA REGLA DE ACREDITAMIENTO DE IMPUESTO PAGADO EN EL EXTRANJERO.

Se limita o elimina el acreditamiento de impuesto pagado en el extranjero cuando también se acreditó en otro país, o cuando la utilidad distribuida represente una deducción o una reducción para la persona moral residente en el extranjero que realiza el pago o distribución.

Artículo 14. DEDUCCIONES PERMITIDAS A LOS PAGOS PROVISIONALES DE LAS PERSONAS MORALES.

La utilidad fiscal para el pago provisional puede reducirse con los siguientes conceptos:

El monto de la participación de los trabajadores en las utilidades que se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal, acumulativamente y se realizará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda. En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad.

Las sociedades civiles y similares (Fracción II del artículo 94 LISR) disminuirán la utilidad fiscal con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas debiendo expedir CFDI correspondiente.

La pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales.

Artículo 27. REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES.

Se eliminan los requisitos especiales respecto de la deducción de salarios que se relacionan con el subsidio para el empleo y la inscripción de los trabajadores en el régimen obligatorio del IMSS.

Se agrega como requisito cumplir con la obligación de retención y entero del impuesto al valor agregado.

Artículo 28. EROGACIONES NO DEDUCIBLES.

Reforma fracción XXIII. Pagos que sean ingresos en regímenes fiscales preferentes.

Se incluyen los pagos realizados a partes relacionadas o los hechos a través de un acuerdo estructurado, cuando los ingresos de su contraparte estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, lo cual se extiende en casos en que el pago se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, incluso en algunos casos de presunción de este hecho.

No será aplicable este régimen cuando el pago que se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, derive del ejercicio de la actividad empresarial del receptor del mismo, si este último tiene su sede de dirección efectiva y esté constituido en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Esta ventaja no es favorable cuando el pago se considere un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente por motivo de un mecanismo híbrido.

Reforma fracción XXIX. PAGOS O INGRESOS CUANDO INVOLUCRAN A MÉXICO Y OTROS PAÍSES.

Se establece la no deducibilidad de pagos que se dupliquen en un mismo grupo empresarial o en el extranjero donde el contribuyente también sea considerado residente fiscal.

Esto aplica a residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país. En general se establecen mecanismos que eviten no acumulaciones de ingreso o deducciones indebidas en el país o en el extranjero, cuando haya un beneficio fiscal superior a las condiciones normales de un contribuyente residente en México.

XXXI. (Se deroga). Se reubican en otras fracciones las reglas anteriores de pagos a residentes en el extranjero partes relacionadas.

XXXII. Nueva fracción. NO DEDUCIBILIDAD DE INTERESES.

La regla general es que no son deducibles los intereses netos del ejercicio que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal “ajustada” por el 30%, provenientes de deudas mayores a 20 millones de pesos, cantidad que se podrá evaluar por grupo empresarial. Son intereses netos la diferencia entre devengados deducibles a cargo menos intereses acumulables devengados a favor. La parte que resulte no deducible podrán deducirse hasta en los diez ejercicios siguientes, incluyéndolos en la fórmula cada vez, hasta agotarlos, en su caso.

Se entiende por utilidad fiscal ajustada la acumulada por intereses devengados a cargo en un ejercicio y acumulada por depreciaciones y amortizaciones fiscales.  Este cálculo puede partir incluso desde pérdida fiscal del ejercicio.

No juegan en este sistema las ganancias y pérdidas cambiarias, ni las contraprestaciones por avales otorgados.

Los intereses a cargo derivados del financiamiento de obras de infraestructura, incluyendo la industria extractiva y para la generación, transmisión o almacenamiento de electricidad o agua y el caso de los intereses por rendimientos de deuda pública.

Las empresas que pertenezcan a un grupo podrán determinar este procedimiento en forma consolidada.

No aplican este procedimiento las empresas productivas del Estado ni el sector financiero por sus actividades propias.

Artículo 46. Reforma del tercer párrafo. CONCEPTO DE DEUDA PARA EFECTOS DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN QUE GENERE INTERESES NO DEDUCIBLES.



No se consideran las deudas que generaron en el ejercicio la no deducibilidad. Tales deudas, sí jugarán en el cálculo en el ejercicio en que se deduzcan dichos intereses.

Artículo 74-B Nuevo. TASA DE IMPUESTO REDUCIDA PARA PERSONAS MORALES DE DERECHO AGRARIO CONSTITUIDAS POR SOCIOS EJIDATARIOS O COMUNEROS.

Si tienen al menos 80% de sus ingresos totales por la industrialización y comercialización de sus productos agrícolas, ganaderos, silvícolas o pesqueros con hasta cinco millones de pesos de esas actividades agrarias, de transformación y comerciales, podrán tributar en forma transparente como personas físicas de actividad empresarial (no incluir los ingresos por enajenación de inmuebles y activos fijos utilizados en esas actividades). Aplican la tasa establecida para personas morales reducida en 30%.

Los pagos provisionales y del ejercicio, así como el registro de operaciones se podrán realizar a través de los medios y formatos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.[1]

Artículo 96-Bis. Nuevo. PAGOS EN UNA SOLA EXHIBICIÓN DE LA SUBCUENTA DEL SEGURO DE RETIRO O A LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEL ISSSTE.

Quienes efectúen esos pagos, retendrán un impuesto calculando un promedio de percepciones anuales entre el número de años de antigüedad para determinar una retención de impuesto equilibrada a una tasa anual. El impuesto así retenido podrá considerarse definitivo.

Artículo 106. Reforma del (anterior) último párrafo. Solo se reubicó. RETENCIÓN DE 10% A PROFESIONISTAS.

Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido, el cual deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.

Nuevo último párrafo. EXCEPCIÓN A LA ENTREGA DE COMPROBANTES FISCALES A PROFESIONISTAS.

Se mantiene la obligación para que las personas morales que retengan el impuesto sobre la renta pero podrán no entregar comprobante de retención a personas físicas prestadoras del servicio, si estas personas emiten comprobante propio señalando el impuesto retenido correspondiente.

Artículo 111. Nueva fracción VI.  RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL (RIF).[2],[3]

Las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares a que se refiere la Sección III de este Capítulo, únicamente por los ingresos que perciban por la utilización de dichos medios.

Nueva Sección III[4]COMERCIO EN INTERNET.

DE LOS INGRESOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRAVÉS DE INTERNET, MEDIANTE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS, APLICACIONES INFORMÁTICAS Y SIMILARES, CON TRES NUEVOS ARTÍCULOS 113-A, 113-B Y 113-C.

Artículo 113-A. Nuevo artículo. Sujetos del régimen, retención y pago de impuestos.[5]

Son sujetos de este régimen de actividades empresariales las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se pagará mediante retención que efectuarán sobre todos los ingresos que efectivamente paguen las personas morales residentes en México y se considera pago provisional. El impuesto a retener se determinará mediante tasas diferenciadas según actividad: i) Prestación de servicios de transporte de pasajeros y los de entrega de bienes; ii) Servicios de hospedaje; iii) Enajenación de bienes y prestación de servicios.[6]

Artículo 113-B. Nuevo artículo. RETENCIÓN COMO IMPUESTO DEFINITIVO A INGRESOS EN PLATAFORMAS DIGITALES.

Las personas físicas de este régimen especial de plataformas digitales podrán considerar la retención del impuesto como impuesto definitivo (mínimo de cinco años), cuando no obtengan más de 300 mil pesos en el ejercicio incluyendo los percibidos por una actividad personal subordinada o asimilados, pero no podrán realizar deducciones a los ingresos de actividades empresariales y deberán cumplir con las demás obligaciones formales.

Artículo 113-C. OBLIGACIONES DIVERSAS PARA CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN DE PLATAFORMAS DIGITALES.

I. Las prescritas a su cargo en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

II. Emitir CFDI con el impuesto retenido a más tardar en los primeros cinco días hábiles de cada mes.

III. Proporcionar al SAT la información obligatoria en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Nuevo artículo 18-J LIVA).

IV. Efectuar las retenciones y enterarlas en los términos de esta Sección de Plataformas Digitales.

V. Conservar en la contabilidad la comprobación retención.

Artículo 116. PERSONAS FÍSICAS ARRENDADORAS DE INMUEBLES.

Retención y acreditamiento del impuesto retenido al 10% emitiendo o recabando el comprobante fiscal, pero en cualquier caso debe constar el importe retenido que debe enterar quien realiza el pago.


Artículo 118. ACUMULACIÓN DE RENTAS VENCIDAS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO.

Fracción III. Nuevos segundo y tercer párrafo.

El juez debe requerir al arrendador para que acredite haber emitido los comprobantes fiscales. En caso de omisión el juez informe al SAT al respecto dentro de los cinco días siguientes a la prevención judicial.


Artículo 158.  FUENTE DE RIQUEZA EN EL CASO DE INGRESOS POR ARRENDAMIENTO DE BIENES UBICADOS EN TERRITORIO NACIONAL PERCIBIDOS POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

Se reforman Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo Párrafos.

Si se trata de bienes muebles agrícolas, se presume que hay fuente de riqueza si se utilizan en el país por residente en México o persona con establecimiento permanente en el país. En otros casos no agrícolas, cuando los bienes se entregan en el país. No entran a este sistema los instrumentos regulados en el artículo 166 (intereses).

Artículo 167. INGRESOS POR REGALÍAS PERCIBIDOS DE FUENTE DEL RIQUEZA EN MÉXICO POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

Se reforma la fracción I. Son regalías gravadas a la tasa del 5% los pagos por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril; de contenedores, remolques o semirremolques que sean importados de manera temporal hasta por un mes; así como de embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal, siempre que sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

Se adiciona la fracción III. Son regalías gravadas a la tasa del 1% los pagos por el uso o goce temporal de aviones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, siempre que dichos bienes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

TÍTULO VI[7]. DE LAS ENTIDADES EXTRANJERAS CONTROLADAS SUJETAS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES (REFISPRE)

CAPÍTULO I. DE LAS ENTIDADES EXTRANJERAS CONTROLADAS SUJETAS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES.

Artículo 176. Reformado. INVERSIÓN EN REFISPRE. REGLAS DE PAGO DE ISR.

Los contribuyentes en México deben pagar ISR por los ingresos devengados o distribuidos provenientes de regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción de su participación en ellas, incluyendo los ingresos determinados presuntivamente por autoridades fiscales.

Son ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México.

Se considerará que los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente, cuando el impuesto sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate, sea inferior al impuesto causado en México en los términos de este artículo por la aplicación de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una resolución, autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otro procedimiento, con base en la utilidad o pérdida de todas las operaciones en un año.

En ese concepto de ingresos generados por una entidad extranjera se incluyen los distribuidos a otra entidad extranjera.

Se establece la alternativa de comparación de impuestos pagados por la entidad extranjera con la aplicable a personas morales o la tarifa de personas físicas.

No es aplicable este sistema cuando se trate de entidad extranjera transparente o figura jurídica extranjera en la que el contribuyente tenga una participación directa, cumpliendo los parámetros establecidos en este artículo.

Estas reglas solo se aplican cuando el contribuyente ejerza el control efectivo sobre la entidad extranjera de que se trate, conforme a los porcientos y condiciones establecidos en este artículo, así como una participación directa o indirecta sobre la entidad de que se trate, salvo las excepciones que se determinan.

No son sujetos a las disposiciones de este Capítulo, los obtenidos a través de entidades extranjeras que realicen actividades empresariales, salvo que sus ingresos pasivos representen más del 20% de la totalidad de sus ingresos. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable, cuando más del 50% de los ingresos de la entidad extranjera tengan fuente de riqueza en territorio nacional o hayan representado una deducción en México directa o indirectamente.

Artículo 177. Reformado. ACUMULACIÓN PROPORCIONAL DE CADA REFISPRE.

Los ingresos provenientes de las REFISPRE serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen en la proporción de su participación directa o indirecta en la entidad extranjera que los perciba. Se establece un procedimiento específico para calcular la proporción.

Los contribuyentes que opten por efectuar la determinación de forma consolidada, podrán calcular el impuesto de forma consolidada por los ingresos considerados para dicha determinación. Deberán aplicar las tasas de ISR para personas morales o la tarifa de personas físicas, acumulando los ingresos de cada REFISPRE en forma separada de los demás ingresos.

También se establece un mecanismo para la posibilidad de acreditar impuestos sobre la renta pagados por las REFISPRE en la proporción que corresponda al contribuyente.

El contribuyente deberá llevar una cuenta por cada una de las entidades extranjeras en las que participe que generen los ingresos de las REFISPRE, y deberá llevar cuentas fiscales especiales de utilidades acumulativas y actualizadas. También deberá llevar una cuenta de capital de aportación actualizada para el caso de reembolso de capital o liquidación de la REFISPRE que genere ingreso acumulable.

En todo caso, las personas físicas deberán pagar el 10% de impuesto por los dividendos que perciban en este sistema.

IMPUTACIÓN DE ACTO SIMULADO.

En el caso de operaciones entre partes relacionadas las autoridades fiscales podrán determinar que hay simulación de actos con el propósito de que en los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

La resolución en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente:

a)         Identificar el acto simulado y el realmente celebrado.

b)        Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación.

c)         Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto.

Para efectos de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos presuncionales.

Artículo 178. INFORMATIVA.



Informativa de operaciones con entidades extranjeras transparentes y figuras jurídicas extranjeras. Deben presentarla los contribuyentes que generen ingresos de regímenes fiscales preferentes.

Artículo 183. Se reforma todo. EMPRESAS MULTINACIONALES.

No se considerará que tienen establecimiento permanente en el país los residentes en el extranjero que proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo, para realizar las actividades de maquila a través de empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue y cumplan con las obligaciones formales establecidas para este caso:

I.          Solicitar su inscripción en el RFC sin obligaciones fiscales.

II.        Presentar declaraciones de pagos provisionales y declaración anual con reglas del SAT.

III.       Presentar en el mes de junio del año siguiente del que se trate, declaración informativa de sus operaciones de maquila.

IV.       Presentar un aviso ante el SAT cuando dejen de realizar las actividades en los términos señalados.

Artículo 183-Bis. Nuevo artículo. PROGRAMA DE MAQUILA BAJO LA MODALIDAD DE ALBERGUE.


Se establecen las reglas para adoptar esta modalidad:

I.          Identificar las operaciones y determinar la utilidad fiscal que corresponda a cada uno de los residentes en el extranjero y enterar el impuesto correspondiente.           

II.        Mantener a disposición de las autoridades fiscales la documentación que acredite que la información de las empresas de residentes en el extranjero albergadas.

Artículo 186. ESTÍMULO AL EMPLEO DE DISCAPACITADOS Y DE ADULTOS MAYORES.

Se trata de discapacitados que requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; discapacidad mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes con certificado del IMSS, y en caso de adultos mayores, cuenten con 65 años y más. Se aplica una deducción equivalente al 25% del salario efectivamente pagado base de la retención del impuesto. Deben estar inscritos en el IMSS.

Artículo 187. FIBRAS

En la fracción V que se modifica, establece como requisito indispensable que la fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren el patrimonio del fideicomiso y que dichos certificados se coloquen en el país entre el gran público inversionista.

La fracción IX obliga en todos los casos a que la fiduciaria presente a más tardar el 15 de febrero de cada año información conforme a las reglas que expida el SAT:

a)         La información de identificación de los fideicomitentes.

b)        La información y documentación de cada una de las operaciones y la identificación de los aportantes, así como el monto y número de los certificados de participación entregados a los fideicomitentes. En caso de que los inmuebles aportados al fideicomiso hayan sido arrendados a dichos fideicomitentes, los contratos respectivos.

c)         Informe detallado de cada inmueble aportado al fideicomiso.

Artículos 189 y 190. ESTÍMULOS FISCALES EN ISR RENTA CINE Y TEATRO.

En teatro se incluye en la edición y publicación de obras literarias nacionales; de artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto, y jazz.

El monto máximo del estímulo será de 2 millones de pesos por cada proyecto de inversión teatral , pero el Comité Interinstitucional puede autorizar un tope hasta de 10 millones por proyecto.

Artículo 202. ESTÍMULO FISCAL A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE TECNOLOGÍA.



También contará con un Comité Institucional: SAT, SHCP y SE. La Secretaría Técnica estará a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 203. ESTÍMULO INVERSIÓN FISCAL DEPORTES.


Se destina a este estímulo a la inversión en infraestructura e instalaciones deportivas altamente especializadas para deportistas de alto rendimiento.

En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

Artículo 205. EQUIPOS DE ALIMENTACIÓN PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS.

Las figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones de capital de privado que inviertan en personas morales residentes en México, que se consideren transparentes fiscales en el país o jurisdicción de su constitución, gozarán de dicha transparencia para efectos de esta Ley, cumpliendo los requisitos que se enuncian a continuación.

El administrador de dicha figura jurídica o su represente legal en el país, presente ante el Servicio de Administración Tributaria, un registro de todos los integrantes o miembros de dicha figura en el ejercicio fiscal anterior.

Que la figura jurídica haya sido constituida en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.

III.       Que los integrantes o miembros de dicha figura jurídica, incluyendo el administrador, residan en un país o jurisdicción con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.

IV.       Que los integrantes o miembros que integren dicha figura, incluyendo el administrador, sean los beneficiarios efectivos de los ingresos percibidos por dicha figura.

V.        Que los ingresos señalados en esta Ley, atribuibles a los integrantes o miembros residentes en el extranjero, sean acumulados por los mismos.

VI.       Que los ingresos que obtengan los integrantes o miembros residentes en México o establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, se acumulen de conformidad con los artículos 4-B o 177 de la Ley.

INFOEMPREDSA


[1] Transitorio para 2020. Las personas morales de derecho agrario que al 31 de diciembre de 2019 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 74-B de dicha Ley, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el citado artículo siempre que presenten, a más tardar el 31 de enero de 2020, un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en los términos que para tales efectos se establezcan mediante reglas de carácter general, en el que manifiesten que aplicarán lo dispuesto en dicho artículo.

[2] Transitorio 2020. Los contribuyentes personas físicas que al 31 de diciembre de 2019, tributen en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 111, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

[3] Transitorio 2020. Los contribuyentes personas físicas distintas a las que se refiere la fracción anterior, que a partir del 1 de enero de 2020, perciban ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y hasta en tanto entren en vigor las disposiciones a que hace referencia la fracción III de este artículo, deberán pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos conforme a la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

[4] Entrará en vigor a partir del 1 de junio de 2020.

[5] En la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado se crea un nuevo artículo 18 – B. Esta disposición señala que el nuevo régimen a plataformas digitales abarca las siguientes actividades:

I.- La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas.

No se aplicará lo dispuesto en esta fracción a la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos.

II.- Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.

III.- Clubes en línea y páginas de citas.

IV.- La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.

[6] Transitorio 2020. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante reglas de carácter general, implementar un esquema que permita facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas físicas que realicen actividades empresariales con el público en general como vendedores independientes de productos al menudeo por catálogo o similares.

[7] Se cambian las denominaciones de título y capítulo

TEMAS DEL PRÓXIMO NÚMERO:

ProntDSA de la Reforma Fiscal para el año 2020, Segunda parte: CFF, LIVA y LIEPS.

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