{"id":161,"date":"2016-08-22T17:55:21","date_gmt":"2016-08-22T22:55:21","guid":{"rendered":"http:\/\/www.despachosantamaria.com.mx\/blog\/?p=161"},"modified":"2016-08-22T18:00:07","modified_gmt":"2016-08-22T23:00:07","slug":"ley-de-extincion-de-dominio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.despachosantamaria.com.mx\/blog\/ley-de-extincion-de-dominio\/","title":{"rendered":"LEY DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO"},"content":{"rendered":"<h1><strong>EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO<\/strong><\/h1>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) fue modificado con motivo de la reforma judicial y la instauraci\u00f3n del nuevo proceso penal, la cual se consolido el d\u00eda 18 de junio de 2008 a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n del decreto correspondiente.<\/p>\n<p>En esta reforma instaur\u00f3 una nueva figura jur\u00eddica denominada \u201cextinci\u00f3n de dominio\u201d de bienes a favor del Estado, la cual a su vez suscit\u00f3 la promulgaci\u00f3n de la Ley de Extinci\u00f3n de Dominio, reglamentaria del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en adelante Ley de Extinci\u00f3n de Dominio, publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el d\u00eda 29 de mayo de 2009 que regular\u00eda la \u201cextinci\u00f3n de dominio\u201d a bienes a favor del Estado.<\/p>\n<p>Esta figura, adem\u00e1s de formar parte de la reforma del nuevo proceso penal referido, tiene como objeto, a decir de los legisladores, combatir el narcotr\u00e1fico, as\u00ed como otros delitos propios del crimen organizado, pues esta le permitir\u00eda al Estado disponer de forma trasparente de los bienes decomisados a grupos delictivos.<\/p>\n<p>Son diversas las caracter\u00edsticas de este nuevo poder del Estado en nuestro pa\u00eds; las abordaremos en forma breve en las siguientes lineas.<\/p>\n<h3><strong>CONCEPTO Y DEFINICI\u00d3N DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO<\/strong><\/h3>\n<p>El concepto de \u201c extinci\u00f3n de dominio\u201d se desprende de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica que se realice de los art\u00edculos 2, 3 y 8 de la Ley de Extinci\u00f3n de dominio que al respecto se\u00f1alan que la \u201cextinci\u00f3n de dominio\u201d es la p\u00e9rdida de los derechos sobre los bienes (cosas materiales que no est\u00e9n excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiaci\u00f3n.) sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna para su due\u00f1o ni para quien se ostente o comporte como tal. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 8 de la Ley que nos ocupa establece que los bienes en cuesti\u00f3n deben estar vinculados con los <!--more-->delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de veh\u00edculos y trata de personas, siempre y cuando recaigan en cuatro supuestos; a saber:<\/p>\n<ul>\n<li>I. \u00a0 Aqu\u00e9llos que sean instrumento, objeto o producto del delito;<\/li>\n<li>II. \u00a0 Aqu\u00e9llos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.<\/li>\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se entender\u00e1 por ocultar, la acci\u00f3n de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s bienes;<\/li>\n<li>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aqu\u00e9llos que est\u00e9n siendo utilizados para la comisi\u00f3n de delitos por un tercero, si su due\u00f1o tuvo conocimiento de ello y no lo notific\u00f3 a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Ser\u00e1 responsabilidad del Ministerio P\u00fablico acreditarlo, lo que no podr\u00e1 fundarse \u00fanicamente en la confesi\u00f3n del inculpado del delito;<\/li>\n<li>IV. \u00a0Aqu\u00e9llos que est\u00e9n intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de la comisi\u00f3n de los delitos a que se refiere la fracci\u00f3n II del art\u00edculo 22 constitucional y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como due\u00f1o.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 22 de la CPEUM establece que la \u201cextinci\u00f3n del dominio\u201d solo es procedente respecto de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de veh\u00edculos y trata de personas, de tal modo que excluye los bienes o frutos que se obtienen por la comisi\u00f3n del delito a los que tambi\u00e9n se les podr\u00eda aplicar la extinci\u00f3n de dominio:<\/p>\n<p>Cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la Ley Federal de Delincuencia Organizada, se considera delincuencia organizada el terrorismo; acopio y tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico de indocumentados; tr\u00e1fico de \u00f3rganos; corrupci\u00f3n de menores de dieciocho a\u00f1os de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado de los hechos o personar que no tienen la capacidad para resarcirlo; delitos en materia de trata de personas; secuestro, por lo que se hace extensiva a otros delitos.<\/p>\n<p>Por otro lado, Para Fondevila y Mej\u00eda Vargas la extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n de secuestro y confiscaci\u00f3n de bienes que procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>La definici\u00f3n anterior, nos lleva a hacer una diferenciaci\u00f3n entre las figuras decomiso, comiso, confiscaci\u00f3n, abandono de bienes y expropiaci\u00f3n., esto debido a que todas estas est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con hechos delictivos y bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Cuadro1<br \/>\n<\/strong><strong>Comparativo de <u>objeto<\/u> entre varios tipos poder de exacci\u00f3n del Estado.<\/strong><\/p>\n<table style=\"height: 387px;\" width=\"823\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"96\"><strong>EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>CONFISCACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>DECOMISO<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>BIENES ABANDONADOS<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>EXPROPIACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">P\u00e9rdida de los derechos de propiedad sobre un bien.<\/td>\n<td width=\"96\">P\u00e9rdida total del patrimonio del culpable como sanci\u00f3n al delito cometido. (la Constituci\u00f3n proh\u00edbe esta figura)<\/td>\n<td width=\"96\">Privaci\u00f3n parcial de los bienes, decretada por la autoridad judicial a favor del Estado, aplicada como sanci\u00f3n a una infracci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un delito.<\/td>\n<td width=\"96\">P\u00e9rdida del derecho de propiedad sobre una cosa, mediante la desposesi\u00f3n de la misma.<\/td>\n<td width=\"96\">Bienes que resulten causa de utilidad p\u00fablica para realizar obras de inter\u00e9s general o beneficio social.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente \u201cEXTINCI\u00d3N DE DOMINIO\u00bb Estudio Te\u00f3rico Conceptual, Marco Legal, e Iniciativas presentadas en la LXI Legislatura (Primera Parte)\u201d, Mtra. Claudia Gamboa Montejano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Cuadro 2<br \/>\n<\/strong><strong>Comparativo de respecto de <u>sujetos afectados<\/u> entre varios tipos de poder de exacci\u00f3n del Estado.<\/strong><\/p>\n<table style=\"height: 209px;\" width=\"833\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"96\"><strong>EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>CONFISCACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>DECOMISO<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>BIENES ABANDONADOS<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>EXPROPIACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">El due\u00f1o del bien o quien se ostente o comporte como tal.<\/td>\n<td width=\"96\">Persona en contra de quien se determine la responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito.<\/td>\n<td width=\"96\">La persona contra quien se ordene el decomiso.<\/td>\n<td width=\"96\">El que pretende dejar de ser propietario del bien.<\/td>\n<td width=\"96\">Los propietarios de los bienes.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente:\u201cEXTINCI\u00d3N DE DOMINIO\u00bb Estudio Te\u00f3rico Conceptual, Marco Legal, e Iniciativas presentadas en la LXI Legislatura (Primera Parte)\u201d, Mtra. Claudia Gamboa Montejano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Cuadro 3<br \/>\n<\/strong><strong>Comparativo de respecto de <u>bienes afectados<\/u> entre varios tipos de poder de exacci\u00f3n del Estado.<\/strong><\/p>\n<table style=\"height: 464px;\" width=\"824\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"140\"><strong>EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO<\/strong><\/td>\n<td width=\"74\"><strong>CONFISCACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"89\"><strong>DECOMISO<\/strong><\/td>\n<td width=\"89\"><strong>BIENES ABANDONADOS<\/strong><\/td>\n<td width=\"89\"><strong>EXPROPIACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"140\">-Instrumento objeto producto del hecho il\u00edcito.<\/p>\n<p>-Bienes utilizados para ocultar o mezclar bienes producto del delito.<\/p>\n<p>-Bienes utilizados para la comisi\u00f3n de delitos por un tercero.<\/p>\n<p>-Bienes que est\u00e9n registrados a nombre de un tercero.<\/td>\n<td width=\"74\">La totalidad del patrimonio del sujeto en contra de quien se determinara dicha sanci\u00f3n.<\/td>\n<td width=\"89\">Pueden ser objetos, instrumentos o productos de un delito.<\/td>\n<td width=\"89\">Los bienes que adquieres el car\u00e1cter de abandonados o mostrencos<\/td>\n<td width=\"89\">No son instrumento, objeto o producto de actividades delictivas.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: \u201cEXTINCI\u00d3N DE DOMINIO\u00bb Estudio Te\u00f3rico Conceptual, Marco Legal, e Iniciativas presentadas en la LXI Legislatura (Primera Parte)\u201d, Mtra. Claudia Gamboa Montejano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Cuadro 4<br \/>\n<\/strong><strong>Comparativo de respecto <u>del derecho a una indemnizaci\u00f3n o retribuci\u00f3n<\/u> en el ejercicio de varios tipos de poder de exacci\u00f3n del Estado.<\/strong><\/p>\n<table style=\"height: 96px;\" width=\"836\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"96\"><strong>EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>CONFISCACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>DECOMISO<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>BIENES ABANDONADOS<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>EXPROPIACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">No hay contraprestaci\u00f3n ni retribuci\u00f3n alguna.<\/td>\n<td width=\"96\">No procede.<\/td>\n<td width=\"96\">No procede.<\/td>\n<td width=\"96\">No procede.<\/td>\n<td width=\"96\">Existe indemnizaci\u00f3n.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: \u201cEXTINCI\u00d3N DE DOMINIO\u00bb Estudio Te\u00f3rico Conceptual, Marco Legal, e Iniciativas presentadas en la LXI Legislatura (Primera Parte)\u201d, Mtra. Claudia Gamboa Montejano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Cuadro 5<br \/>\n<\/strong><strong>Comparativo de respecto <u>del procedimiento o naturaleza jur\u00eddica <\/u> seg\u00fan algunos tipos de poder de exacci\u00f3n del Estado.<\/strong><\/p>\n<table style=\"height: 227px;\" width=\"838\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"96\"><strong>EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>CONFISCACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>DECOMISO<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>BIENES ABANDONADOS<\/strong><\/td>\n<td width=\"96\"><strong>EXPROPIACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"96\">De car\u00e1cter jurisdiccional aut\u00f3nomo e independiente al procedimiento penal.<\/td>\n<td width=\"96\">Penal.<\/td>\n<td width=\"96\">Se deriva del procedimiento penal como na sanci\u00f3n o infracci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un delito.<\/td>\n<td width=\"96\">Civil<\/td>\n<td width=\"96\">A trav\u00e9s de la declaratoria de expropiaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo.<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Fuente: \u201cEXTINCI\u00d3N DE DOMINIO\u00bb Estudio Te\u00f3rico Conceptual, Marco Legal, e Iniciativas presentadas en la LXI Legislatura (Primera Parte)\u201d, Mtra. Claudia Gamboa Montejano.<br \/>\nTodas las figuras descritas con anterioridad tienen en com\u00fan con la \u201cextinci\u00f3n de dominio\u201d la afectaci\u00f3n de la propiedad a favor del Estado; sin embargo, no todas contemplan indemnizaci\u00f3n, contraprestaci\u00f3n o retribuci\u00f3n, lo cual es l\u00f3gico, pues de lo que se trata con esta figura es debilitar la estructura econ\u00f3mica y funcional del crimen organizado y narcotr\u00e1fico a trav\u00e9s de la disminuci\u00f3n de sus recursos.<\/p>\n<h3><strong>\u00bfCU\u00c1L ES LA NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LA \u201cEXTINCI\u00d3N DE DOMINIO\u201d?<\/strong><\/h3>\n<p>La Ley de Extinci\u00f3n de dominio establece que \u00e9sta tiene un car\u00e1cter civil de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 5 y 10 de esta ley, esto al se\u00f1alar que es de car\u00e1cter real, de contenido patrimonial, aut\u00f3nomo respecto de la materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que haya iniciado simult\u00e1neamente de la que se haya desprendido o en la tuviera origen.<\/p>\n<p>Lo que coloca a la \u201cextinci\u00f3n de dominio\u201d en el \u00e1mbito de la materia civil es el car\u00e1cter real y el contenido patrimonial sobre el cual se enfoca, pues al aplicarse dicha figura sobre los bienes de los sujetos lo que se afecta es la facultad de dominio que \u00e9stos tienen respecto de dichos bienes; es decir, el dominio que consiste en \u201c un derecho real que es un derecho real que se atribuye a su titular el poder o se\u00f1or\u00edo m\u00e1s amplio posible sobre una cosa (corporal) dentro de los limites institucionales, con car\u00e1cter plenamente aut\u00f3nomo, perpetuo (en principio), el\u00e1stico y en principio discriminable y que de acuerdo a la doctrina civil no es otra cosa que la propiedad y \u00e9sta -citando a Rojina Villegas-, es el poder jur\u00eddico que una persona ejerce de forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jur\u00eddico, adem\u00e1s de tener la caracter\u00edstica de ser oponible a un sujeto pasivo universal en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que nace entre el titular y el tercero\u201d.<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p>Sin embargo, del an\u00e1lisis integral de la Ley de Extinci\u00f3n de Dominio se advierte que en realidad se trata de un procedimiento h\u00edbrido, pues \u00e9ste atiende a cuestiones de naturaleza penal y administrativa.<\/p>\n<p>La Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto es el siguiente: <em>\u201cEXTINCI\u00d3N DE DOMINIO. LA AUTONOM\u00cdA A QUE SE REFIERE EL ART\u00cdCULO 22 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ENTRE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y EL PENAL NO ES ABSOLUTA, SINO RELATIVA. De la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del art\u00edculo 22, p\u00e1rrafo segundo, fracci\u00f3n I, de la Constituci\u00f3n Federal, en el sentido de que el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio es jurisdiccional y aut\u00f3nomo del de materia penal, se concluye que dicha separaci\u00f3n no es absoluta, sino relativa, porque la autonom\u00eda a que se refiere la disposici\u00f3n constitucional citada debe entenderse como la independencia de aquel que juzga sobre el tema de la extinci\u00f3n de dominio y del que ha de emitir una decisi\u00f3n en cuanto a la responsabilidad de quien est\u00e1 sujeto al juicio penal, de forma que tal distinci\u00f3n involucra independencia: a) en la normatividad que cada uno de ellos ha de aplicar en el proceso del que es rector; b) en el desarrollo de cada uno de los juicios; y, c) en la decisi\u00f3n que adopten sobre temas respecto de los cuales no compartan jurisdicci\u00f3n (b\u00e1sicamente la responsabilidad penal, por no ser \u00e9ste un t\u00f3pico sobre el que ambos jueces deban decidir); sin embargo, tal disociaci\u00f3n no se aplica en la calificaci\u00f3n de los elementos del cuerpo del delito, pues en cuanto a ese preciso aspecto, existe una vinculaci\u00f3n total, de manera que, generalmente, el Juez de Extinci\u00f3n de Dominio debe sujetarse a la decisi\u00f3n que adopte el especializado en la materia penal cuando \u00e9ste concluye, en una resoluci\u00f3n intraprocesal, que los elementos del cuerpo del delito no quedaron acreditados, o al dictar la sentencia definitiva, que el delito no se demostr\u00f3. Al respecto, se parte de la base de que, desde su g\u00e9nesis, ambos procesos tienen como denominador com\u00fan los hechos que dieron origen a una averiguaci\u00f3n previa que, una vez escindida da lugar a dos tipos de juicio: 1) el penal (encaminado a la sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos); y, 2) el de extinci\u00f3n de dominio (enderezado a declarar derechos patrimoniales), situaci\u00f3n que impide afirmar la existencia de una autonom\u00eda absoluta, pues el propio art\u00edculo 22 constitucional sujeta a ambos procedimientos entre s\u00ed. En efecto, el precepto constitucional citado prev\u00e9 que la extinci\u00f3n de dominio procede respecto de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho il\u00edcito sucedi\u00f3. As\u00ed, dicho art\u00edculo permite afirmar v\u00e1lidamente que el legislador parti\u00f3 de la base de que, paralelamente al ejercicio de la acci\u00f3n penal, se ejercer\u00eda la de extinci\u00f3n de dominio; de ah\u00ed que, en primer orden, el Estado (a trav\u00e9s del Ministerio P\u00fablico) habr\u00eda de llevar a cabo las investigaciones para la persecuci\u00f3n del delito e incluso, en su caso, proceder al ejercicio de la acci\u00f3n penal de contar con los elementos necesarios para ello, pues s\u00f3lo as\u00ed se explica la aclaraci\u00f3n en el sentido de que la extinci\u00f3n de dominio procede \u00abaun cuando no se haya dictado (en el proceso penal) la sentencia que determine la responsabilidad penal\u00bb, lo que supone que ha habido al menos una calificaci\u00f3n a cargo de la autoridad judicial penal sobre la existencia de alguno de los delitos previstos en el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Federal, como presupuesto para el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio.\u201d<\/em><\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, podemos decir que tiene naturaleza penal porque, de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Ley que nos ocupa, el Ministerio P\u00fablico es el facultado para el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, ello virtud de la presunci\u00f3n fundada o no, de un hecho delictivo, pues es \u00e9ste quien tiene a su cargo la investigaci\u00f3n criminal y conoce de los hechos il\u00edcitos que vinculan a los bienes con el narcotr\u00e1fico y crimen organizado.<\/p>\n<p>Por lo que hace a la naturaleza administrativa de la figura jur\u00eddica en estudio, se atribuye porque en caso de que se orden\u00e9 jurisdiccionalmente la devoluci\u00f3n de los bienes por as\u00ed resultar procedente \u00e9sta deber\u00e1 realizarse conforme a lo establecido en la Ley Federal para la Administracion y Enajenaci\u00f3n de Bienes, la cual es de naturaleza administrativa y, en suma, porque si durante el procedimiento se sustancia un incidente respecto a la devoluci\u00f3n de los este deber\u00e1 tramitarse a trav\u00e9s de la v\u00eda contenciosa administrativa, esto de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 4 y 49 de la Ley de Extinci\u00f3n de Dominio.<\/p>\n<h3><strong>DESTINO DE LOS BIENES<\/strong><\/h3>\n<p>El destino de los bienes se encuentra consignado en el art\u00edculo 54 de la Ley de Extinci\u00f3n de Dominio, el cual es el siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li>\u201cI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><u>Reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a la v\u00edctima u ofendido de los delitos<\/u><\/strong>, cuando los hubiere por los que se sigui\u00f3 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el p\u00e1rrafo cuarto de este art\u00edculo, en los que el interesado presente la resoluci\u00f3n favorable del incidente respectivo, y<\/li>\n<li>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 <strong>Las reclamaciones procedentes por cr\u00e9ditos garantizados.<br \/>\n<\/strong>Para los efectos de esta Ley, se entender\u00e1 por v\u00edctima u ofendido, al titular del bien jur\u00eddico lesionado o puesto en peligro con la ejecuci\u00f3n del hecho il\u00edcito que fue sustento para el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, o bien, la persona que haya sufrido un da\u00f1o directo como consecuencia de los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 de esta Ley.<br \/>\nEl proceso al que se refiere la fracci\u00f3n I de este art\u00edculo es aqu\u00e9l del orden civil o penal mediante el cual la v\u00edctima o el ofendido obtuvo la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, siempre y cuando la sentencia haya causado estado.<br \/>\nCuando de las constancias que obren en la averiguaci\u00f3n previa o el proceso penal se advierta la extinci\u00f3n de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio podr\u00e1n reconocer la calidad de v\u00edctima u ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que \u00e9ste tenga acceso a los recursos del fondo previsto en esta Ley.<br \/>\nEl destino del valor de realizaci\u00f3n de los bienes y sus frutos, a que se refiere este art\u00edculo, se sujetar\u00e1 a reglas de transparencia y ser\u00e1 fiscalizado por la Auditor\u00eda Superior de la Federaci\u00f3n.\u201d<\/li>\n<\/ul>\n<p>Como puede advertirse de la lectura anterior, los bienes que obtenga el Estado con motivo de la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en primer lugar son destinados a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o de las victimas u ofendidos as\u00ed reconocidos por la autoridad judicial a trav\u00e9s de la sentencia correspondiente y siempre y cuando esta se encuentre firme; y, en segundo lugar, se destinaran al pago de los cr\u00e9ditos cualquiera que sea su naturaleza siempre y cuando se reclamen por la v\u00eda jurisdiccional procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO<\/strong><\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley en estudio, son parte del procedimiento los siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>El actor, que ser\u00e1 el Ministerio P\u00fablico;<\/li>\n<li>El demandado, que ser\u00e1 quien se ostente como due\u00f1o o titular de los derechos reales o personales; y<\/li>\n<li>Quienes se consideren afectados por la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y acredite tener un inter\u00e9s jur\u00eddico sobre los bienes materia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En el caso del demandado y el afectado se les faculta para que act\u00faen por s\u00ed o a trav\u00e9s de sus representantes o apoderados, en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<h3><strong>POSICI\u00d3N JUR\u00cdDICA DEL AFECTADO RESPECTO DE LA ACCI\u00d3N DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO.<\/strong><\/h3>\n<p>La persona afectada que considere tener inter\u00e9s jur\u00eddico sobre los bienes materia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n deber\u00e1 comparecer en juicio en un plazo de 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de que tuvo conocimiento de la acci\u00f3n a fin de acreditar su inter\u00e9s jur\u00eddico y manifestar lo que a su derecho convenga.<\/p>\n<p>En caso de que el interesado acredite durante procedimiento el inter\u00e9s jur\u00eddico y el juez de conocimiento lo reconozca como afectado podr\u00e1 promover el incidente preferente de buena fe, el cual tiene como objetivo que los bienes, motivo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, se excluyan del proceso siempre y cuando se acredite que la titularidad de los bienes y su legitima procedencia.<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que para que prospere el incidente de buena fe, el afectado, adem\u00e1s de comprobar la procedencia l\u00edcita de los bienes, debe hacer valer en la incidencia que no conoc\u00eda de los hechos il\u00edcitos que dieron el origen al juicio o, en su caso, que lo denunci\u00f3 ante la autoridad competente y, que hizo algo para impedirlo, esto de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 28 de Ley de Extinci\u00f3n de Dominio.<\/p>\n<p>En efecto, el afectado debe manifestar en el juicio en cuesti\u00f3n las defensas tendientes esclarecer que los hechos il\u00edcitos que motivaron la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio le eran ajenos y, que de ninguna manera participio en ellos; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n se ha pronunciado respecto al inter\u00e9s jur\u00eddico del afectado y sus defensas, pues a trav\u00e9s de la tesis identificada como 1a.\/J. 18\/2015 (10a.) ha establecido que conforme al principio general de derecho \u201cque se\u00f1ala que la \u00abbuena fe\u00bb se presume, acorde al principio ontol\u00f3gico de la prueba, pues lo ordinario, que viene a ser la buena fe se presume, y lo extraordinario, que es la mala fe, se prueba. Por tanto, la norma no debe interpretarse en el sentido de que la carga probatoria corresponde en su totalidad al afectado de buena fe, pues ello no lleva a un equilibrio entre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y las garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, el precepto constitucional citado prev\u00e9 el derecho de defensa del afectado de buena fe, y para que dicha defensa pueda generarse, debe partirse de que el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio impone a la actora la obligaci\u00f3n de aportar al juicio elementos suficientes para acreditar: a) que sucedi\u00f3 el hecho que se adecua a la descripci\u00f3n legal de los delitos de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de veh\u00edculos o trata de personas, contenidos en la legislaci\u00f3n penal que sea aplicable para juzgar el delito que corresponda; b) que los bienes objeto del juicio son instrumento, objeto o producto de los delitos enumerados en el inciso anterior; y, c) que el due\u00f1o tuvo conocimiento de lo anterior\u201d<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p>De lo anterior se advierte que corresponde al Ministerio P\u00fablico acreditar en el juicio civil el v\u00ednculo existente entre el afectado los hechos il\u00edcitos, el narcotr\u00e1fico y\/o el crimen organizado, pues de lo contrario los bienes del afectado deben excluirse de la \u201cacci\u00f3n de extinci\u00f3n\u201d de dominio.<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed porque el objetivo de esta figura jur\u00eddica es limitar los recursos econ\u00f3micos y estructurales de los narcotraficantes y crimen organizado con el fin de disminuir su actuaci\u00f3n al nivel m\u00e1s m\u00ednimo y no as\u00ed adquirir a bienes a favor del Estado, pues para ello existen otras figuras jur\u00eddicas como la expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CONCLUSIONES.<\/strong><\/p>\n<p>Si en es cierto la Ley de Extinci\u00f3n de Dominio tiene como objeto complementar la estrategia de erradicaci\u00f3n de los narcotraficantes, as\u00ed como el crimen organizado, tambi\u00e9n es cierto que los particulares ajenos a estos grupos delictivos podemos vernos afectados en nuestro patrimonio por la Ley de Extinci\u00f3n de Dominio, pues es muy com\u00fan que demos en uso, goce, disfrute o administraci\u00f3n nuestros bienes sin cerciorarnos eficazmente de que las personas a las que se las trasmitimos no tienen relaci\u00f3n con este tipo de delitos, lo cual es l\u00f3gico debido a que siempre contratamos bajo el principio de buena fe; sin embargo, podemos ser previsores en nuestras negociaciones y establecer, a modo de ejemplo, en los contratos de arrendamiento, mutuo o usufructo, clausulas en las cuales establezcamos con meridiana claridad la procedencia, originen y uso de los bienes objeto de estos actos, as\u00ed como todas aquellas que permitan establecer y medidas en contra comisi\u00f3n de hechos que den origen a delitos, sobre todo, respecto a lo que se refiere esta Ley, pues la consecuencia de no prever estas situaciones puede ser la p\u00e9rdida del patrimonio.<\/p>\n<blockquote><p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Ley Modelo sobre Extinci\u00f3n de Dominio se\u00f1ala en su pre\u00e1mbulo: \u201cLas actividades il\u00edcitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo\u00a0sostenible y la convivencia pacifica. Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a trav\u00e9s de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.[&#8230;] La extinci\u00f3n de dominio constituye un instituto jur\u00eddico, aut\u00f3nomo e independiente de cualquier otro proceso, dirigido a eliminar el poder y capacidad de la delincuencia.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Fondevila, Gustavo y Mej\u00eda Vargas, Alberto, \u201cReforma Procesal Penal: Sistema Acusatorio y Delincuencia Organizada, p\u00e1g. 40, (En L\u00ednea), consultada 01 de junio de 2016 en: <a href=\"http:\/\/www.juridicas.unam.mx\/publica\/librev\/rev\/refjud\/cont\/15\/pjn\/pjn3.pdf\">http:\/\/www.juridicas.unam.mx\/publica\/librev\/rev\/refjud\/cont\/15\/pjn\/pjn3.pdf<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Colecci\u00f3n Sistema Acusatorio, Primera Edici\u00f3n, Ubijus, M\u00e9xico, 2010, p\u00e1g. 31.32<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a>\u00c9poca: D\u00e9cima \u00c9poca Registro: 2008876 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional Civil, Tesis: 1a. \/J. 18\/2015 (10a.) P\u00e1gina: 335, publicada el viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y, por ende, se considera de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto s\u00e9ptimo del Acuerdo General Plenario 19\/2013.<\/p><\/blockquote>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CP y LD Jorge Santamar\u00eda Garc\u00eda<br \/>\n<a href=\"mailto:jorge.santamaria@despachosantamaria.com.mx\">jorge.santamaria@despachosantamaria.com.mx<\/a><\/p>\n<p>LD. Mariana Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez<br \/>\n<a href=\"mailto:mariana.hernandez@despachosantamaria.com.mx\">mariana.hernandez@despachosantamaria.com.mx<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO El art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) fue modificado con motivo de la reforma judicial y la instauraci\u00f3n del nuevo proceso penal, la cual se consolido el d\u00eda 18 de junio&#8230;<span class=\"read-more\"><a href=\"https:\/\/www.despachosantamaria.com.mx\/blog\/ley-de-extincion-de-dominio\/\">Continue Reading &rarr;<\/a><\/span><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[6,3],"tags":[],"wppr_data":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.despachosantamaria.com.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/161"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.despachosantamaria.com.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.despachosantamaria.com.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.despachosantamaria.com.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.despachosantamaria.com.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=161"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/www.despachosantamaria.com.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/161\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":172,"href":"https:\/\/www.despachosantamaria.com.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/161\/revisions\/172"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.despachosantamaria.com.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.despachosantamaria.com.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.despachosantamaria.com.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}