LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

EXTINCIÓN DE DOMINIO

El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) fue modificado con motivo de la reforma judicial y la instauración del nuevo proceso penal, la cual se consolido el día 18 de junio de 2008 a través de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto correspondiente.

En esta reforma instauró una nueva figura jurídica denominada “extinción de dominio” de bienes a favor del Estado, la cual a su vez suscitó la promulgación de la Ley de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en adelante Ley de Extinción de Dominio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de mayo de 2009 que regularía la “extinción de dominio” a bienes a favor del Estado.

Esta figura, además de formar parte de la reforma del nuevo proceso penal referido, tiene como objeto, a decir de los legisladores, combatir el narcotráfico, así como otros delitos propios del crimen organizado, pues esta le permitiría al Estado disponer de forma trasparente de los bienes decomisados a grupos delictivos.

Son diversas las características de este nuevo poder del Estado en nuestro país; las abordaremos en forma breve en las siguientes lineas.

CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

El concepto de “ extinción de dominio” se desprende de la interpretación armónica que se realice de los artículos 2, 3 y 8 de la Ley de Extinción de dominio que al respecto señalan que la “extinción de dominio” es la pérdida de los derechos sobre los bienes (cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación.) sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. [1]

Sin embargo, el artículo 8 de la Ley que nos ocupa establece que los bienes en cuestión deben estar vinculados con los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, siempre y cuando recaigan en cuatro supuestos; a saber:

  • I.   Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito;
  • II.   Aquéllos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.
  •             Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes;
  • III.        Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Será responsabilidad del Ministerio Público acreditarlo, lo que no podrá fundarse únicamente en la confesión del inculpado del delito;
  • IV.  Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de la comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.

Por su parte, el artículo 22 de la CPEUM establece que la “extinción del dominio” solo es procedente respecto de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, de tal modo que excluye los bienes o frutos que se obtienen por la comisión del delito a los que también se les podría aplicar la extinción de dominio:

Cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Federal de Delincuencia Organizada, se considera delincuencia organizada el terrorismo; acopio y tráfico de armas, tráfico de indocumentados; tráfico de órganos; corrupción de menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado de los hechos o personar que no tienen la capacidad para resarcirlo; delitos en materia de trata de personas; secuestro, por lo que se hace extensiva a otros delitos.

Por otro lado, Para Fondevila y Mejía Vargas la extinción de dominio es una acción de secuestro y confiscación de bienes que procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.[2]

La definición anterior, nos lleva a hacer una diferenciación entre las figuras decomiso, comiso, confiscación, abandono de bienes y expropiación., esto debido a que todas estas están íntimamente relacionadas con hechos delictivos y bienes.

Cuadro1
Comparativo de objeto entre varios tipos poder de exacción del Estado.

EXTINCIÓN DE DOMINIO CONFISCACIÓN DECOMISO BIENES ABANDONADOS EXPROPIACIÓN
Pérdida de los derechos de propiedad sobre un bien. Pérdida total del patrimonio del culpable como sanción al delito cometido. (la Constitución prohíbe esta figura) Privación parcial de los bienes, decretada por la autoridad judicial a favor del Estado, aplicada como sanción a una infracción por la comisión de un delito. Pérdida del derecho de propiedad sobre una cosa, mediante la desposesión de la misma. Bienes que resulten causa de utilidad pública para realizar obras de interés general o beneficio social.

Fuente “EXTINCIÓN DE DOMINIO» Estudio Teórico Conceptual, Marco Legal, e Iniciativas presentadas en la LXI Legislatura (Primera Parte)”, Mtra. Claudia Gamboa Montejano.

 

Cuadro 2
Comparativo de respecto de sujetos afectados entre varios tipos de poder de exacción del Estado.

EXTINCIÓN DE DOMINIO CONFISCACIÓN DECOMISO BIENES ABANDONADOS EXPROPIACIÓN
El dueño del bien o quien se ostente o comporte como tal. Persona en contra de quien se determine la responsabilidad en la comisión del delito. La persona contra quien se ordene el decomiso. El que pretende dejar de ser propietario del bien. Los propietarios de los bienes.

Fuente:“EXTINCIÓN DE DOMINIO» Estudio Teórico Conceptual, Marco Legal, e Iniciativas presentadas en la LXI Legislatura (Primera Parte)”, Mtra. Claudia Gamboa Montejano.

 

Cuadro 3
Comparativo de respecto de bienes afectados entre varios tipos de poder de exacción del Estado.

EXTINCIÓN DE DOMINIO CONFISCACIÓN DECOMISO BIENES ABANDONADOS EXPROPIACIÓN
-Instrumento objeto producto del hecho ilícito.

-Bienes utilizados para ocultar o mezclar bienes producto del delito.

-Bienes utilizados para la comisión de delitos por un tercero.

-Bienes que estén registrados a nombre de un tercero.

La totalidad del patrimonio del sujeto en contra de quien se determinara dicha sanción. Pueden ser objetos, instrumentos o productos de un delito. Los bienes que adquieres el carácter de abandonados o mostrencos No son instrumento, objeto o producto de actividades delictivas.

Fuente: “EXTINCIÓN DE DOMINIO» Estudio Teórico Conceptual, Marco Legal, e Iniciativas presentadas en la LXI Legislatura (Primera Parte)”, Mtra. Claudia Gamboa Montejano.

 

Cuadro 4
Comparativo de respecto del derecho a una indemnización o retribución en el ejercicio de varios tipos de poder de exacción del Estado.

EXTINCIÓN DE DOMINIO CONFISCACIÓN DECOMISO BIENES ABANDONADOS EXPROPIACIÓN
No hay contraprestación ni retribución alguna. No procede. No procede. No procede. Existe indemnización.

Fuente: “EXTINCIÓN DE DOMINIO» Estudio Teórico Conceptual, Marco Legal, e Iniciativas presentadas en la LXI Legislatura (Primera Parte)”, Mtra. Claudia Gamboa Montejano.

 

Cuadro 5
Comparativo de respecto del procedimiento o naturaleza jurídica según algunos tipos de poder de exacción del Estado.

EXTINCIÓN DE DOMINIO CONFISCACIÓN DECOMISO BIENES ABANDONADOS EXPROPIACIÓN
De carácter jurisdiccional autónomo e independiente al procedimiento penal. Penal. Se deriva del procedimiento penal como na sanción o infracción por la comisión de un delito. Civil A través de la declaratoria de expropiación de carácter administrativo.

Fuente: “EXTINCIÓN DE DOMINIO» Estudio Teórico Conceptual, Marco Legal, e Iniciativas presentadas en la LXI Legislatura (Primera Parte)”, Mtra. Claudia Gamboa Montejano.
Todas las figuras descritas con anterioridad tienen en común con la “extinción de dominio” la afectación de la propiedad a favor del Estado; sin embargo, no todas contemplan indemnización, contraprestación o retribución, lo cual es lógico, pues de lo que se trata con esta figura es debilitar la estructura económica y funcional del crimen organizado y narcotráfico a través de la disminución de sus recursos.

¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA “EXTINCIÓN DE DOMINIO”?

La Ley de Extinción de dominio establece que ésta tiene un carácter civil de conformidad con lo establecido por los artículos 5 y 10 de esta ley, esto al señalar que es de carácter real, de contenido patrimonial, autónomo respecto de la materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que haya iniciado simultáneamente de la que se haya desprendido o en la tuviera origen.

Lo que coloca a la “extinción de dominio” en el ámbito de la materia civil es el carácter real y el contenido patrimonial sobre el cual se enfoca, pues al aplicarse dicha figura sobre los bienes de los sujetos lo que se afecta es la facultad de dominio que éstos tienen respecto de dichos bienes; es decir, el dominio que consiste en “ un derecho real que es un derecho real que se atribuye a su titular el poder o señorío más amplio posible sobre una cosa (corporal) dentro de los limites institucionales, con carácter plenamente autónomo, perpetuo (en principio), elástico y en principio discriminable y que de acuerdo a la doctrina civil no es otra cosa que la propiedad y ésta -citando a Rojina Villegas-, es el poder jurídico que una persona ejerce de forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, además de tener la característica de ser oponible a un sujeto pasivo universal en razón de la relación jurídica que nace entre el titular y el tercero”.[3]

Sin embargo, del análisis integral de la Ley de Extinción de Dominio se advierte que en realidad se trata de un procedimiento híbrido, pues éste atiende a cuestiones de naturaleza penal y administrativa.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación también arribó a esta conclusión en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto es el siguiente: “EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA AUTONOMÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ENTRE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y EL PENAL NO ES ABSOLUTA, SINO RELATIVA. De la interpretación teleológica del artículo 22, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, en el sentido de que el procedimiento de extinción de dominio es jurisdiccional y autónomo del de materia penal, se concluye que dicha separación no es absoluta, sino relativa, porque la autonomía a que se refiere la disposición constitucional citada debe entenderse como la independencia de aquel que juzga sobre el tema de la extinción de dominio y del que ha de emitir una decisión en cuanto a la responsabilidad de quien está sujeto al juicio penal, de forma que tal distinción involucra independencia: a) en la normatividad que cada uno de ellos ha de aplicar en el proceso del que es rector; b) en el desarrollo de cada uno de los juicios; y, c) en la decisión que adopten sobre temas respecto de los cuales no compartan jurisdicción (básicamente la responsabilidad penal, por no ser éste un tópico sobre el que ambos jueces deban decidir); sin embargo, tal disociación no se aplica en la calificación de los elementos del cuerpo del delito, pues en cuanto a ese preciso aspecto, existe una vinculación total, de manera que, generalmente, el Juez de Extinción de Dominio debe sujetarse a la decisión que adopte el especializado en la materia penal cuando éste concluye, en una resolución intraprocesal, que los elementos del cuerpo del delito no quedaron acreditados, o al dictar la sentencia definitiva, que el delito no se demostró. Al respecto, se parte de la base de que, desde su génesis, ambos procesos tienen como denominador común los hechos que dieron origen a una averiguación previa que, una vez escindida da lugar a dos tipos de juicio: 1) el penal (encaminado a la sanción por la comisión de delitos); y, 2) el de extinción de dominio (enderezado a declarar derechos patrimoniales), situación que impide afirmar la existencia de una autonomía absoluta, pues el propio artículo 22 constitucional sujeta a ambos procedimientos entre sí. En efecto, el precepto constitucional citado prevé que la extinción de dominio procede respecto de los bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. Así, dicho artículo permite afirmar válidamente que el legislador partió de la base de que, paralelamente al ejercicio de la acción penal, se ejercería la de extinción de dominio; de ahí que, en primer orden, el Estado (a través del Ministerio Público) habría de llevar a cabo las investigaciones para la persecución del delito e incluso, en su caso, proceder al ejercicio de la acción penal de contar con los elementos necesarios para ello, pues sólo así se explica la aclaración en el sentido de que la extinción de dominio procede «aun cuando no se haya dictado (en el proceso penal) la sentencia que determine la responsabilidad penal», lo que supone que ha habido al menos una calificación a cargo de la autoridad judicial penal sobre la existencia de alguno de los delitos previstos en el artículo 22 de la Constitución Federal, como presupuesto para el ejercicio de la acción de extinción de dominio.”

En virtud de lo anterior, podemos decir que tiene naturaleza penal porque, de conformidad con el artículo 5 de la Ley que nos ocupa, el Ministerio Público es el facultado para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, ello virtud de la presunción fundada o no, de un hecho delictivo, pues es éste quien tiene a su cargo la investigación criminal y conoce de los hechos ilícitos que vinculan a los bienes con el narcotráfico y crimen organizado.

Por lo que hace a la naturaleza administrativa de la figura jurídica en estudio, se atribuye porque en caso de que se ordené jurisdiccionalmente la devolución de los bienes por así resultar procedente ésta deberá realizarse conforme a lo establecido en la Ley Federal para la Administracion y Enajenación de Bienes, la cual es de naturaleza administrativa y, en suma, porque si durante el procedimiento se sustancia un incidente respecto a la devolución de los este deberá tramitarse a través de la vía contenciosa administrativa, esto de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 49 de la Ley de Extinción de Dominio.

DESTINO DE LOS BIENES

El destino de los bienes se encuentra consignado en el artículo 54 de la Ley de Extinción de Dominio, el cual es el siguiente:

  • “I.         Reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los delitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo, y
  • II.         Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados.
    Para los efectos de esta Ley, se entenderá por víctima u ofendido, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, o bien, la persona que haya sufrido un daño directo como consecuencia de los casos señalados en el artículo 7 de esta Ley.
    El proceso al que se refiere la fracción I de este artículo es aquél del orden civil o penal mediante el cual la víctima o el ofendido obtuvo la reparación del daño, siempre y cuando la sentencia haya causado estado.
    Cuando de las constancias que obren en la averiguación previa o el proceso penal se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio podrán reconocer la calidad de víctima u ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que éste tenga acceso a los recursos del fondo previsto en esta Ley.
    El destino del valor de realización de los bienes y sus frutos, a que se refiere este artículo, se sujetará a reglas de transparencia y será fiscalizado por la Auditoría Superior de la Federación.”

Como puede advertirse de la lectura anterior, los bienes que obtenga el Estado con motivo de la aplicación de la acción de extinción de dominio en primer lugar son destinados a la reparación del daño de las victimas u ofendidos así reconocidos por la autoridad judicial a través de la sentencia correspondiente y siempre y cuando esta se encuentre firme; y, en segundo lugar, se destinaran al pago de los créditos cualquiera que sea su naturaleza siempre y cuando se reclamen por la vía jurisdiccional procedente.

PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley en estudio, son parte del procedimiento los siguientes:

  • El actor, que será el Ministerio Público;
  • El demandado, que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales; y
  • Quienes se consideren afectados por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio.

En el caso del demandado y el afectado se les faculta para que actúen por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la legislación aplicable.

POSICIÓN JURÍDICA DEL AFECTADO RESPECTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

La persona afectada que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción deberá comparecer en juicio en un plazo de 10 días hábiles siguientes, contados a partir de que tuvo conocimiento de la acción a fin de acreditar su interés jurídico y manifestar lo que a su derecho convenga.

En caso de que el interesado acredite durante procedimiento el interés jurídico y el juez de conocimiento lo reconozca como afectado podrá promover el incidente preferente de buena fe, el cual tiene como objetivo que los bienes, motivo de la acción de extinción de dominio, se excluyan del proceso siempre y cuando se acredite que la titularidad de los bienes y su legitima procedencia.

Cabe señalar que para que prospere el incidente de buena fe, el afectado, además de comprobar la procedencia lícita de los bienes, debe hacer valer en la incidencia que no conocía de los hechos ilícitos que dieron el origen al juicio o, en su caso, que lo denunció ante la autoridad competente y, que hizo algo para impedirlo, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de Ley de Extinción de Dominio.

En efecto, el afectado debe manifestar en el juicio en cuestión las defensas tendientes esclarecer que los hechos ilícitos que motivaron la acción de extinción de dominio le eran ajenos y, que de ninguna manera participio en ellos; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto al interés jurídico del afectado y sus defensas, pues a través de la tesis identificada como 1a./J. 18/2015 (10a.) ha establecido que conforme al principio general de derecho “que señala que la «buena fe» se presume, acorde al principio ontológico de la prueba, pues lo ordinario, que viene a ser la buena fe se presume, y lo extraordinario, que es la mala fe, se prueba. Por tanto, la norma no debe interpretarse en el sentido de que la carga probatoria corresponde en su totalidad al afectado de buena fe, pues ello no lleva a un equilibrio entre la acción de extinción de dominio y las garantías constitucionales. Así, el precepto constitucional citado prevé el derecho de defensa del afectado de buena fe, y para que dicha defensa pueda generarse, debe partirse de que el ejercicio de la acción de extinción de dominio impone a la actora la obligación de aportar al juicio elementos suficientes para acreditar: a) que sucedió el hecho que se adecua a la descripción legal de los delitos de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas, contenidos en la legislación penal que sea aplicable para juzgar el delito que corresponda; b) que los bienes objeto del juicio son instrumento, objeto o producto de los delitos enumerados en el inciso anterior; y, c) que el dueño tuvo conocimiento de lo anterior”[4].

De lo anterior se advierte que corresponde al Ministerio Público acreditar en el juicio civil el vínculo existente entre el afectado los hechos ilícitos, el narcotráfico y/o el crimen organizado, pues de lo contrario los bienes del afectado deben excluirse de la “acción de extinción” de dominio.

Lo anterior es así porque el objetivo de esta figura jurídica es limitar los recursos económicos y estructurales de los narcotraficantes y crimen organizado con el fin de disminuir su actuación al nivel más mínimo y no así adquirir a bienes a favor del Estado, pues para ello existen otras figuras jurídicas como la expropiación.

CONCLUSIONES.

Si en es cierto la Ley de Extinción de Dominio tiene como objeto complementar la estrategia de erradicación de los narcotraficantes, así como el crimen organizado, también es cierto que los particulares ajenos a estos grupos delictivos podemos vernos afectados en nuestro patrimonio por la Ley de Extinción de Dominio, pues es muy común que demos en uso, goce, disfrute o administración nuestros bienes sin cerciorarnos eficazmente de que las personas a las que se las trasmitimos no tienen relación con este tipo de delitos, lo cual es lógico debido a que siempre contratamos bajo el principio de buena fe; sin embargo, podemos ser previsores en nuestras negociaciones y establecer, a modo de ejemplo, en los contratos de arrendamiento, mutuo o usufructo, clausulas en las cuales establezcamos con meridiana claridad la procedencia, originen y uso de los bienes objeto de estos actos, así como todas aquellas que permitan establecer y medidas en contra comisión de hechos que den origen a delitos, sobre todo, respecto a lo que se refiere esta Ley, pues la consecuencia de no prever estas situaciones puede ser la pérdida del patrimonio.

[1] La Ley Modelo sobre Extinción de Dominio señala en su preámbulo: “Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacifica. Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.[…] La extinción de dominio constituye un instituto jurídico, autónomo e independiente de cualquier otro proceso, dirigido a eliminar el poder y capacidad de la delincuencia.

[2] Fondevila, Gustavo y Mejía Vargas, Alberto, “Reforma Procesal Penal: Sistema Acusatorio y Delincuencia Organizada, pág. 40, (En Línea), consultada 01 de junio de 2016 en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/refjud/cont/15/pjn/pjn3.pdf

[3] Colección Sistema Acusatorio, Primera Edición, Ubijus, México, 2010, pág. 31.32

[4]Época: Décima Época Registro: 2008876 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional Civil, Tesis: 1a. /J. 18/2015 (10a.) Página: 335, publicada el viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

CP y LD Jorge Santamaría García
jorge.santamaria@despachosantamaria.com.mx

LD. Mariana Hernández González
mariana.hernandez@despachosantamaria.com.mx

 

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