INFOEMPREDSA – JUNIO 2020 NÚMERO 22, VOL. 2 – ÉPOCA IV

INFOEMPREDSA No. 22

TEMAS:

I. FECHA CIERTA: SIGNIFICADO EN LOS DOCUMENTOS PRIVADOS; LA RAZÓN DE NEGOCIO Y LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES DE LOS EFECTOS FISCALES.

II. JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA DE FECHA CIERTA.


FECHA CIERTA: SIGNIFICADO EN LOS DOCUMENTOS PRIVADOS; LA RAZÓN DE NEGOCIO Y LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES DE LOS EFECTOS FISCALES.

Textos en verde e imágenes y gráficos son propios; texto en negro, transcripción exacta.

El análisis del significado de fecha ciertacomo motivo de estudio en las operaciones privadas, en relación con la certeza de que fueron celebradas en las fechas que expresen textualmente tales documentos, no es nuevo.

Tampoco lo es la persistencia de viejas prácticas que se realizan por los empresarios, sus contadores y abogados que, en afán de regularizar actos jurídicos existentes en la vida normal de una entidad empresarial, generalmente provenientes de omisiones involuntarias o descuidos, preparan documentos legales con la idea de amparar actos jurídicos del pasado que son ciertos, respecto de los cuales se olvidó documentar formalmente y en el tiempo correcto. En este entorno, esos profesionistas pasan a firma los documentos legales para que los suscriban los interesados asentando su firma en la actualidad, con datos que denotan una fecha anterior (indebidamente). Los representantes de las empresas obviamente apoyados en la indiscutible buena fe y confianza en sus funcionarios o asesores, se solazan de que al fin se están poniendo en orden tales formalidades cuya ausencia, en el fondo, les generaba cierta preocupación. No obstante, probablemente deberían estar más preocupados que antes, depende de cada caso.

CASOS DE OMISIÓN

Quizá nuestros lectores tengan muchos ejemplos de estas situaciones; no obstante, como un mero intento de despertar la curiosidad, damos aquí a continuación algunos casos más o menos comunes:

  • La empresa tiene comisionistas considerados independientes (que no tienen relación laboral): carecen de un contrato de comisión mercantil.
  • El asesor en materia de trámites gubernamentales tiene una iguala por su actividad:  nunca ha existido un contrato que determine sus derechos y obligaciones con la empresa.
  • Hay pagos de publicidad sistemáticamente como parte de la actividad normal del negocio empresarial: el contrato que celebraron hace 8 años ya no abarca las mismas actividades por las que se hacen pagos actualmente.
  • El servicio de mantenimiento de computadoras y en general de trabajos electrónicos se realizan a base de cotizaciones que se aprueban o no: nunca se ha firmado un contrato por esos servicios.
  • En 2016 se capitalizó (se incrementó el capital) por varios pasivos a favor de accionistas. Los accionistas platicaron y estuvieron de acuerdo: no se levantó acta de asamblea extraordinaria; solo se reportó como tal en la declaración anual de la entidad.
  • El principal accionista de la empresa donó parte de sus acciones a su hija mayor en diciembre de 2019: se hizo constar en un acta de asamblea fuera del libro, no hay contrato de donación, ni se realizaron los registros en libros de tenencia accionaria. Simplemente tal accionista le entregó los títulos accionarios en vida a su descendiente (tampoco se hizo el endoso de ley).
  • Desde 2010 no se ha celebrado la asamblea anual para aprobación de estados financieros de la empresa y para aprobar los resultados fiscales.
  • Los contratos de trabajo con los trabajadores más antiguos no han sido modificados desde el año 2015 no obstante las condiciones de trabajo, salario, prestaciones y otras han variado.
  • Hay obras de reconstrucción de la nave que se han realizado por personas externas: maestros de obra, electricistas, fontaneros, etc. Todos presentan su liquidación semanal y se les paga a la entrega de su comprobante fiscal o por honorarios asimilables a salarios.
  • El comisario de la sociedad no ha rendido su dictamen y el presidente del consejo no ha presentado su informe desde 2016.
  • Se siguió un juicio en contra de un arrendatario hasta que se logró su desahucio y un cobro parcial de las rentas vencidas. No hay contrato con el abogado; se han venido pagando anticipos de honorarios y para gastos de litigio.

Podríamos seguir con una larga lista y, seguramente, nuestros lectores podrían reconocer su propia situación y engrosar la lista con sus carencias u omisiones.

Obviamente hay que preocuparse de estas situaciones y proceder a corregirlas bajo los estrictos aspectos de legalidad que vengan al caso, para no incurrir en simulaciones y empeorar las cosas. Aquí entra, entre otras cosas relevantes, el tema de la ‘fecha cierta’. Nos ocupamos brevemente de este concepto para luego dar lugar al comentario sobre la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recién decidida por resolución de una contradicción de tesis.

ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN

Algunas ideas para propiciar la reflexión y evaluar la necesidad de corregir las omisiones o errores, o bien, construir la verdad de la fecha con elementos propios de cada operación, son las siguientes:

  1. En primer lugar, tome en cuenta que no todos los contratos y algunos documentos legales, requieren un formato especial pues esencialmente representan un acuerdo de voluntades y en caso que existan condiciones discutibles de la relación entre los contratantes, es la ley la que previene la forma de resolverlos.
  2. La existencia de un contrato puede ser acreditada con otros medios tales como pedidos, órdenes de trabajo, presupuestos, propuesta de trabajo, cotización de precios de productos o servicios, comprobación de compra al contado (CFDI), boletos de entradas a eventos como congresos u otros, inscripciones o pagos vía internet, llenado de solicitud de compra por plataformas digitales, estados de cuenta del proveedor, entradas y/o salidas de almacén de mercancías que se compran o que se venden, transferencias bancarias o emisión de cheques, aplicaciones en teléfonos celulares, computadoras, tabletas, correos electrónicos con información cruzada entre proveedor y cliente sobre la transacción. Generalmente no sería suficiente uno solo de estos elementos, sino la combinación lógica.
  3. Una secuencia imaginaria de la existencia de un contrato sería, por ejemplo:
    • Llamada grabada de un pedido de cliente;
    • Levantamiento del pedido desde un centro de ventas (call center como se expresa en inglés algunas veces);
    • Aviso de aprobación de pedido vía electrónica o llamada grabada;
    • Información sobre días y horas de entrega, así como de condiciones de responsabilidad en el traslado de la mercancía;
    • Documentos que acrediten la entrega o la recepción de la mercancía;
    • Pago total o parcial (en abonos inclusive) del precio de la mercancía en un registro interno controlado administrativamente, como el departamento de cuentas por cobrar o de cuentas por pagar;
    • Aplicación de saldo de cuenta de monedero electrónico o pago con tarjeta de crédito o débito;
    • Reclamos de mercancía;
    • Aplicación de la garantía a favor del cliente;
    • Encuesta de satisfacción del cliente.
  4. Como se ve en la lista de 10 pasos que hemos inventado para el ejemplo, no es un solo evento el que comprueba la existencia, condiciones y cumplimiento de un contrato. Claro, además de todos esos datos, podría existir un contrato denominado expresamente “Contrato de compra–venta” con mucha de la regulación que dé por resultado esos pasos estándar u otros.
  5. Por el contrario, si sólo existe un contrato de compraventa debidamente redactado con todas las condiciones a cargo del proveedor y del cliente y, sin embargo, no hay pedido, no hay confirmación de pedido, no se documenta la entrega, no se recaba comprobante de recepción, no hay registro de entrada al almacén del cliente, no se identifica operación bancaria mediante cheque o transferencia para el pago parcial o total del precio y ninguna otra cosa más que el contrato, podría no ser suficiente para acreditar la verdadera realidad del contrato, aunque un documento  llamado compraventa se encuentre archivado y muy bien redactado.

UN CAMINO LEGAL

En ningún caso es recomendable que se pretenda acreditar con un documento que se hizo recientemente, cierta operación de muchos meses o incluso años atrás. La simulación de actos jurídicos puede traer consecuencias graves para las personas que intervienen, por ejemplo, en actos que no ocurrieron realmente en fecha anterior.

Generalmente el camino legal será reconocer esta situación y proceder a la preparación de los documentos legales omitidos por las partes en una fecha real reciente, adicionando como antecedentes o como anexos, información y documentación que permita acreditar que el acto jurídico ya existía y sólo hacía faltaba que las partes se pusieran de acuerdo en el texto de un documento formal y firmarlo. Así, en un convenio o acta apropiados, actuales, deben redactarse las circunstancias por las que no se firmó con anterioridad y dar los elementos de mayor peso posible para acreditar la existencia del acto jurídico general, contrato o convenio, cumplimentando alguna formalidad determinada en la ley en la fecha que se corrija o ciertas regulaciones que las partes quieran dejar por escrito.

Ejemplo de los casos más difíciles de resolver son aquellos en donde terceros pueden quedar violados en sus derechos, si es que no fueron enterados a tiempo de un acto en el que deberían intervenir. Ese podría ser el caso de una asamblea de socios o de accionistas en la cual se acuerde un incremento de capital y uno o más de los socios no tuvo la oportunidad de manifestar su interés en suscribir y pagar el incremento, o bien, ceder ese derecho a otro socio o incluso oponerse a que se acordara tal incremento porque, por ejemplo los estatutos, o las disposiciones transitorias de estos, contemplen la imposibilidad de que se decrete un incremento de capital con pago en efectivo mientras la sociedad cuente con utilidades pendiente de reparto.

Otro caso es que se hubiera acordado la compraventa de un inmueble en forma verbal y una de las partes tuviere un contratiempo financiero de tal índole que sus acreedores demandaran el pago de cierta prestación económica al comprador del inmueble y este alegara la inexistencia del contrato por la falta de formalidad y el vendedor del inmueble, alegaría lo mismo ante el riesgo de la afectación de la propiedad de la cual no ha cobrado el precio aún.

PROBLEMA FISCAL

Los casos anteriores, que no únicos, se escalan cuando las partes de una asamblea o de un contrato de compraventa, quieren dar efecto jurídico en el pasado a actos jurídicos cuando en realidad no sucedieron (conforme a las reglas de formalidad de las leyes del derecho común),  porque si se tratará de un incremento de capital que no fue formalizado, tal importe no podría formar parte de la Cuenta de Capital de Aportación (la llamada CUCA) y tampoco se podría considerar como parte del costo fiscal de las acciones (si fuera el caso).

Así mismo, si el supuesto vendedor de un inmueble no formalizó la compraventa y no se hizo la inscripción en el registro de la propiedad, el acreedor tercero que puede ser el fisco por un crédito fiscal no cubierto. Alegar dicho vendedor que ya no es propietario no impediría el embargo del bien e incluso, si cometiera la imprudencia que (mediante corrupción) lograra tal registro antedatado de la transmisión de propiedad. Entraría al terreno del delito en materia fiscal.

Así, que lo mejor es siempre buscar los caminos de mayor certeza jurídica para dar paso al reconocimiento de una FECHA CIERTA, concepto del que se ocupa la jurisprudencia que a continuación comentamos.

JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA DE FECHA CIERTA


En la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, se publicó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia numerada como 2ª /J.161/2019 (10ª), Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I [1]; Jurisprudencia Administrativa 446. Este precedente jurisprudencial, es del siguiente contenido (textual):

DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE «FECHA CIERTA» TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.

EFICACIA PROBATORIA.

La connotación jurídica de la «fecha cierta» deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la «fecha cierta» es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales.

FECHA CIERTA (FISCAL).

Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.

CONTRADICCION DE TESIS.

Contradicción de tesis 203/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo del Tercer Circuito, Segundo del Cuarto Circuito y Tercero, Quinto y Sexto del Tercer Circuito, todos en Materia Administrativa. 23 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Tesis y criterios contendientes:
Tesis III.6o.A.4 A (10a.), de título y subtítulo: «FECHA CIERTA. NO ES UN REQUISITO EXIGIBLE RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTA A LA AUTORIDAD FISCAL EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y QUE CONSTITUYE PARTE DE LA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA OBLIGADO A LLEVAR.», aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2164; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 305/2017, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 159/2017, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 396/2018, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 184/2014.

Tesis de jurisprudencia 161/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

PRECEDENTE DE LA CONTRADICCION DE TESIS

Tesis: III.6o.A.4 A (10a.)Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 50, enero de 2018, Tomo IVLibro 50, enero de 2018, Tomo IV
2015965        1 de 1 
Tesis Aislada(Administrativa)Décima Época
Pág. 2164

FECHA CIERTA. NO ES UN REQUISITO EXIGIBLE RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTA A LA AUTORIDAD FISCAL EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y QUE CONSTITUYE PARTE DE LA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA OBLIGADO A LLEVAR.

La connotación jurídica de la «fecha cierta» deriva del derecho civil, tratándose de la transmisión de obligaciones, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas y, jurisprudencialmente, como reflejo de las condiciones de eficacia cuando son presentados en un juicio de amparo, respecto de terceros que no intervinieron en el acto jurídico. De esta manera, la fecha cierta no es exigible respecto de la documentación que se presenta a la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación y que constituye parte de aquella que el contribuyente se encuentra obligado a llevar, en términos de los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación, ya que las disposiciones fiscales no establecen ese requisito; además, la fiscalizadora tiene facultad para comprobar, directa o indirectamente, la veracidad de las operaciones asentadas en aquélla.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 40/2017. 6 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretarios: Arturo Ramón Tamayo Salazar, Brianda Guadalupe Cruz Robles y Teresa Irerí Loy Moreno.

BREVE ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA Y LA TESIS EN CONTRADICCIÓN

La certeza de la fecha

La tesis de Jurisprudencia obligatoria para todos los tribunales que resuelvan en materia federal fiscal, considera la necesidad de que un documento legal tenga certeza de cuándo se celebró.

La gran mayoría de los actos jurídicos en los que se basan los negocios en que se sustenta la actividad de una empresa son de carácter privado, lo que implica que las partes que intervienen en él realizan los actos jurídicos de buena fe, encontrando en la contraparte la imagen idéntica de los derechos y las obligaciones asumidas y, en especial, la fecha en que se adquirieron unos y otras.

Certeza temporal en las relaciones privadas

No obstante, la fecha cierta como concepto probatorio, tiene la finalidad de “evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas” (dice la jurisprudencia transcrita que estamos comentando). Ahora bien, si como decimos, la mayor parte de los actos mercantiles celebrados por una empresa se realizan al amparo de las relaciones jurídicas privadas, entonces la certeza de la fecha toma gran relevancia cuando esas relaciones tinen impacto fiscal en la determinación de las contribuciones.

“¿Corregir?”

La confianza excesiva de que una “corrección” de un acto jurídico no celebrado en una fecha previa se dé por cierto entre las partes, sea un contrato o una asamblea de socios o accionistas, “no tiene mayor problema porque todos estuvieron de acuerdo”, tiene su lado cierto. En esto hay que tener cuidado pues aún el socio que admitió tal alteración firmando la lista de asistencia a la asamblea a destiempo podría después arrepentirse y demandar su nulidad; prospere o no tal demanda, dejará en evidencia que no hubo fecha cierta.

De igual forma, si un contrato se firma alterando fechas para corregir una omisión del pasado, podría confrontarse con hechos que demostrarán que no se trata de fecha cierta tales como correos electrónicos, conferencias grabadas en un sistema de plataforma digital donde se proponga tal “corrección” o simplemente el pago de un anticipo a cuenta del precio, cuando se pretende que no hubo compraventa porque el contrato privado se firmó tiempo después del cobro de tal anticipo.

Los ejemplos señalados de estas situaciones erróneas o anómales puede discutirse desde muchos enfoques. No es nuestro propósito hacer tal cosa aquí, sino solo evidenciar la indudable necesidad de la certeza de la fecha en la que se celebraron determinados actos jurídicos.

Las facultades del fisco: razón de negocios y materialidad.

En casos como los anteriores, el fisco no tiene necesidad de demandar la nulidad de un acto a través de un juicio, sino que, como se colige del texto jurisprudencial, “…la ¨fecha cierta¨ deriva del derecho civil…” o sea, de un arreglo entre dos personas físicas y/o morales. Mas ello ello no implica que puedan alterar la verdad temporal del acto o actos que celebren, así que cuando las autoridades fiscales competentes pongan en duda la “fecha cierta”, corresponde a los contribuyentes demostrar por los medios pertinentes la certeza del día, mes y año en que se celebró determinado acto, incluso, la hora.

La razón de negocios exigida por el artículo 5 A del Código Fiscal de la Federación, podría ser materia de descalificación al comprobarse por parte del fisco que la alteración de la fecha trajo como consecuencia una deducción anticipada “prefabricada” o la no acumulación de un ingreso en la época que el patrimonio del contribuyente recibió el beneficio. En consecuencia  pretender que haya sido en fecha diferente porque hay un contrato firmado de fecha no cierta que se estructuró con ese fin, cuando menos a los ojos de fisco en su afan recaudador.

Además, mucha documentación legal alrededor de los actos mercantiles de una empresa están estrechamente relacionados con la verdad de los hechos que consten en documentos y facturas, que podrían quedar en duda si es que existiendo un contrato y de ahí haber derivado la emisión de una factura para documentar un gasto, resulte que la fecha del contrato es imposible de creer, dadas las condiciones que rodeen a la operación, afectando entonces la materialidad de la compra o el servicio recibido, en particular por la fecha en que se supone hayan ocurrido para beneficio de las deducciones de un contribuyente.

Dudar siempre o sólo cuando sea pertinente y lógico.

Nos parece sin embargo que dudar de una fecha cierta como mera especulación tampoco es válido. Dada la gran pluralidad de actos jurídicos mercantiles y sociales que puede vivir una empresa, sería impráctico que en cada caso tomara precauciones, por ejemplo, para demostrar la certeza de la fecha, haciendo que el acto fuere pasado ante la fe pública. Algo así sólo se puede combatir cuando el contribuyente ya esté en medio de una forma litigiosa, desde un acuerdo conclusivo ante PRODECON o en los juicios administrativos o en el juicio de amparo. Esto es parte de lo que opinó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Del Tercer Circuito en el Amparo directo 40/2017. 6 de octubre de 2017, criterio anulado por la Jurisprudencia comentada en primer término por Contradicción de Tesis que ya hemos revelado en este texto.

No obstante, habría que estudiar el contexto de cada caso, porque también el fisco podría llegar a excesos innecesarios o el contribuyente a abusos insospechados. Cada caso es diferente. INFOEMPREDSA


1.https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=2021218&Semanario=0#:~:text=La%20connotaci%C3%B3n%20jur%C3%ADdica%20de%20la,en%20perjuicio%20de%20terceras%20personas. Consultado 18 de junio de 2020

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