INFOEMPREDSA – Julio 2019 Número 11, Vol. 1 – Época IV

TEMA 1
COMPROBANTES FISCALES DIGITALES; OMISIÓN DE LA CUENTA PREDIAL
Comentarios a las reglas vigentes para regularizar el caso de arrendamiento de inmuebles.
Por: Israel Ramírez

NoticiaDSAs
PRECEDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Segunda Sección 254 Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIII-P-2aS-469

Tema 1

COMPROBANTES FISCALES DIGITALES; OMISIÓN DE LA CUENTA PREDIAL

Comentarios a las reglas vigentes para regularizar el caso de arrendamiento de inmuebles.

Por: Israel Ramírez

La interminable lista de requisitos de los comprobantes fiscales digitales (CFDI) y su relación con la deducibilidad de esos gastos para efectos del impuesto sobre la renta, hacen difícil un cabal cumplimiento de las reglas. Uno de los más antiguos requisitos en los comprobantes de los gastos por arrendamiento de inmuebles que ya se exigía desde antes del nacimiento de los CFDI, es el número de la cuenta predial. Esto trasciende, porque hay casos de mucha irregularidad al respecto, pues con frecuencia el registro catastral no está actualizado por el propietario o por la propia autoridad local. Otras veces el problema es que en muchas poblaciones el impuesto predial se paga con un registro personal directamente en las cajas de un Ayuntamiento o una Agencia Municipal, ello sin que exista propiamente una cuenta numérica. Aquí exponemos algunas ideas para atender estos problemas con base en las reglas vigentes.

Obligación originaria.

Cuando se emita un Comprobante Fiscal (CFDI), que dé sustento a una operación de arrendamiento, el emisor del comprobante deberá elaborarlo con todos los requisitos señalados en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), en especial (respecto al tema en cuestión), deberá colocar la cuenta predial del inmueble arrendado. Dicho dato se requiere al contribuyente conforme a la fracción V, inciso c, del artículo mencionado que a la letra dice:

V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.

Guía de llenado del CFDI.

La emisión del CFDI debe realizarse de acuerdo al Anexo 20 del la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019. Para tales efectos la Guía de Llenado de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet contenida en ese Anexo, establece la forma correcta en la que se deberá emitir un CFDI, explicando y ejemplificando cada uno de los datos que deberá contener el comprobante para dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el CFF. Entre otros requisitos, se alude a la obligación de colocar la clave de la cuenta predial en el CFDI que ampare una operación de arrendamiento.

Nodo Cuenta Predial.

El Anexo 20 establece ciertas precisiones sobre el nodo de este requisito. En este nodo se puede expresar el número de cuenta predial con el que fue registrado el inmueble en el sistema catastral de la entidad federativa de que trate, o bien para incorporar los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.

Número predial.

Tratándose de arrendamiento, se debe registrar el número de la cuenta predial del inmueble cubierto por cada concepto o bien, para incorporar los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable, en el caso de fideicomisos inmobiliarios que hubieren emitido de este tipo de títulos de crédito.

Puede conformarse desde 1(uno) hasta 150 dígitos;
Ejemplo: Número= 15956011002
En el caso de que la cuenta predial esté integrada por números y letras, éstas últimas se sustituirán con el número cero “0” y se debe registrar en el campo Descripción el número de la cuenta predial con los números y letras, tal cual está construida.

Sustitución de un CFDI que no cuente con el requisito mencionado.

Cuando un comprobante fiscal presenta errores u omisiones, pero la operación subsiste, emitirá un CFDI que estará relacionado con el que se cancela, esto de conformidad con los supuestos previstos de las reglas misceláneas 2.7.1.38. y 2.7.1.39. ambas en su último párrafo, se procede como lo prescriben estas reglas las transcribimos para mayor precisión:
Regla 2.7.1.38. Aceptación del receptor para la cancelación del CFDI.

Cancelación de CFDI


Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF, previsto en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos publicado en el DOF el 30 de  noviembre de 2016, cuando el emisor de un CFDI requiera cancelarlo, podrá solicitar la cancelación a través del Portal del SAT en Internet.

Mensaje al receptor del CFDI y aceptación ficta.

El receptor del CFDI, recibirá un mensaje a través del buzón tributario indicándole que tiene una solicitud de cancelación de un CFDI, por lo que deberá manifestar a través del Portal del SAT, a más tardar dentro de los tres días siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud de cancelación de CFDI, la aceptación o negación de la cancelación del CFDI.

El SAT considerará que el receptor acepta la cancelación del CFDI si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no realiza manifestación alguna.

El SAT publicará en su portal las características y especificaciones técnicas a través de las cuales los contribuyentes podrán dar trámite a las solicitudes de cancelación solicitadas a través del citado órgano desconcentrado.

CFDI asociados al comprobante cancelado (cancelación masiva).

Cuando se cancele un CFDI que tiene relacionados otros CFDI, éstos últimos deben cancelarse previamente. En el supuesto de que se cancele un CFDI aplicando la facilidad prevista en esta regla, pero la operación subsista, emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.

Los contribuyentes también podrán realizar la cancelación del CFDI de forma masiva, observando para ello las características y especificaciones técnicas que para ello se publiquen en el Portal del SAT, debiendo contar para tal efecto con la aceptación del receptor de los CFDI, de conformidad con lo señalado en el segundo y tercer párrafo de esta regla.

Caso de que el receptor no acepta la cancelación.

En la expedición de CFDI y su eventual cancelación, también puede hacerse sin la aceptación del receptor. En la siguiente regla que se transcribe, se detallan los procedimientos.

2.7.1.39. Cancelación de CFDI sin aceptación del receptor

Para los efectos de los artículos 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF, previsto en el «Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos», publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, los contribuyentes podrán cancelar un CFDI sin que se requiera la aceptación del receptor en los siguientes supuestos:

a) Los que amparen montos totales de hasta $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N).
b) Por concepto de nómina.
c) Por concepto de egresos.
d) Por concepto de traslado.
e) Por concepto de ingresos expedidos a contribuyentes del RIF.
f) Emitidos a través de la herramienta electrónica de «Mis cuentas» en el aplicativo «Factura fácil».
g) Que amparen retenciones e información de pagos.
h) Expedidos en operaciones realizadas con el público en general de conformidad con la regla 2.7.1.24.
i) Emitidos a residentes en el extranjero para efectos fiscales conforme a la regla 2.7.1.26.
j) Cuando la cancelación se realice dentro de los tres días siguientes a su expedición.
k) Por concepto de ingresos, expedidos por contribuyentes que enajenen bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales a que se refiere la regla 2.4.3., fracciones I a VIII, así como los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras en términos de la regla 2.7.4.1., y que para su expedición hagan uso de los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI o expidan CFDI a través de la persona moral que cuente con autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario.
l) Emitidos por los integrantes del sistema financiero.
m) Emitidos por la Federación por concepto de derechos, productos y aprovechamientos.

Cuando se cancele un CFDI aplicando la facilidad prevista en esta regla, pero la operación subsista emitirá un nuevo CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.

CONCLUSIÓN

Cuando un comprobante fiscal emitido por una operación de arrendamiento no incluya la cuenta predial, no estará cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, y se pone en riesgo su deducibilidad para efectos del impuesto sobre la renta. El camino para resolver este problema es que los CFDI sean cancelados y sustituidos por otros que estén expresamente relacionados con su CFDI original, en caso de que la operación subsista.

Desde luego, no es el caso que cuando el CFDI se emita erróneamente sin que la operación de arrendamiento no exista, en es caso  simplemente deberían ser cancelado. INFOEMPREDSA

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Segunda Sección 254 Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIII-P-2aS-469

[Los textos en verde son nuestros]

EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD PARA EFECTOS FISCALES.

Las sociedades son personas que no existen en la naturaleza. Es el derecho que les da vida y atribuciones similares a las de las personas biológicas, pero esa vida no es material, sino formal. Las formas son morales, es decir, productos de nuestra mente, reflejadas en los códigos legales que dan cabida a capítulos enteros y leyes especiales para precisar esas formas, así que la forma en las personas morales es primordial para su existencia y para su extinción. Cuando una sociedad se liquida convierte esa información en pública, formal y pertinente, de tal manera que cualquier persona puede saber de la terminación de esa sociedad, es decir, que la sociedad dejó de tener vida jurídica reconocida: todo habrá concluido para el derecho privado. No es así para el derecho fiscal. La vida de las personas morales tiene acontecimientos económicos que las leyes fiscales reconocen y rescatan para atraerlas a las bases de las contribuciones y determinar la parte del patrimonio que debe ser contribuida al gasto público, por lo que la sola inscripción en un registro público de su liquidación definitiva, que culmina con la devolución del patrimonio de la extinta sociedad a los socios que conserven su derecho de obtener, no redime un adeudo fiscal pendiente necesariamente, pues la parte del patrimonio retornado a sus socios, podría conservar la carga tributaria: todo depende de la forma. Este interesante criterio trasluce que esto se debe a la autonomía del derecho fiscal que no depende de lo que ocurra en el derecho mercantil.

[Texto de la publicación]

En términos de la normatividad contenida en la Ley General de Sociedades Mercantiles, se considera que la liquidación de una sociedad queda concluida con la cancelación de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 2° del Reglamento del Registro Público citado, tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran para surtir efectos contra terceros. Sin embargo, en materia fiscal dicha cancelación de la inscripción del contrato social en el Registro mencionado, no limita las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria y mucho menos para determinar los créditos fiscales a su cargo, cuando así proceda, toda vez que si conforme a la doctrina, la disolución no implica la desaparición inmediata de la sociedad, dado que esta es el acto que condiciona la puesta en liquidación; resulta incontrovertible que previo a la conclusión de la liquidación, con la cual se configura la extinción de la personalidad de la sociedad; lógica y jurídicamente dicha liquidación tiene un inicio inmediatamente después de la disolución, en los términos establecidos en el artículo 234 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación con lo previsto en el diverso 2736 del Código Civil Federal, inicio del cual debe presentarse el aviso a la autoridad hacendaria, de conformidad a lo regulado en los artículos 14 fracción IV y 22 fracción I del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, a fin de que tenga conocimiento, entre otros, que posteriormente se hará la publicación del balance final, la cual señala el término de las operaciones de gestión y abre paso a la clausura de la liquidación. Por tanto, la cancelación de la inscripción del contrato social, en el Registro Público de Comercio una vez concluida la liquidación, establecida en el artículo 242, fracción VI de la Ley General de Sociedades Mercantiles, si bien implica la extinción de la persona moral en materia mercantil y civil respecto de su responsabilidad frente a terceros, sin embargo, para que dicha extinción de la personalidad de la sociedad surta efectos frente al fisco, se encuentra sujeta, no solo a la publicación del balance final en el periódico oficial de la localidad en que tenga su domicilio la sociedad, sino también a la presentación de los avisos, dictámenes y declaraciones correspondientes a dicha liquidación total, en los términos establecidos en los artículos 14 fracción V y 23 fracción I, del Reglamento del Código de que se trata y, además, que hayan transcurrido los plazos establecidos, para que la autoridad fiscalizadora competente lleve a cabo sus facultades de comprobación regulados en el artículo 67 del código de la materia.

PRECEDENTES: VII-P-2aS-674 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23886/11-17-04-5/ 1226/13-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de septiembre de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. (Tesis aprobada en sesión de 11 de septiembre de 2014) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2014. p. 1084 VIII-P-2aS-240 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16/1914-24-01- 01-04-OL/17/4-S2-09-30.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 1 de febrero de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca. (Tesis aprobada en sesión de 1 de febrero de 2018) R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 20. Marzo 2018. p. 222

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VIII-P-2aS-469 Cumplimiento de Ejecutoria en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16/1914-24-01-01-04-OL/17/4-S2-09-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 6 de junio de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca. (Tesis aprobada en sesión de 6 de junio de 2019).

CARENCIA DE MATERIALIDAD AMPARADA POR COMPROBANTES FISCALES.

En este criterio del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se pone de relevancia la materialidad de las deducciones. Contar con el comprobante fiscal de una deducción formalmente bien expedido, no demuestra la real existencia del gasto o inversión.

COMPROBANTES FISCALES. LA AUTORIDAD PUEDE VÁLIDAMENTE DESCONOCER SU EFECTO FISCAL CUANDO LAS OPERACIONES AMPARADAS EN ELLOS CAREZCAN DE MATERIALIDAD.- En la tesis 1a. CLXXX/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales; es decir, su función es dejar constancia documental fehaciente de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente. Ahora bien, no debe perderse de vista que a través de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal puede verificar si la factura emitida por un contribuyente, efectivamente consigna un hecho gravado por una contribución. En este sentido, el que no sea cuestionado el comprobante fiscal respecto a los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no implica que proceda de forma automática, por ejemplo, el acreditamiento o la devolución solicitada con base en este, pues la autoridad al advertir por diversos medios que la operación a que se refiere la factura es inexistente, está en posibilidad de desconocer el efecto fiscal que el contribuyente pretende con dicho documento, ya sea acumulación de ingreso o deducción, pues no existe el hecho gravado por la contribución. Por ello, cuestionada la operación que ampara el comprobante, atendiendo a la Revista Núm. 36, Julio 2019 Precedente 113 carga probatoria que le corresponde en el juicio contencioso administrativo, le corresponde al demandante aportar otros medios de prueba para demostrar su materialidad. PRECEDENTES: VIII-P-SS-222 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1560/16-25-01-5- ST/3503/17-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 24 de enero de 2018, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel. (Tesis aprobada en sesión de 25 de abril de 2018) R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 22. Mayo 2018 p. 36 VIII-P-SS-270 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4827/16-08-01-1/ 1155/18-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 26 de septiembre de 2018, por unanimidad de 10 de votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Lizbeth Dennise Ramírez Valverde. (Tesis aprobada en sesión de 26 de septiembre de 2018) R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 27. Octubre 2018. p. 253 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VIII-P-SS-362 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18123/16-17-07-2/ 2135/17-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Pleno 114 la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 19 de junio de 2019, por mayoría de 8 de votos a favor y 2 votos con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas. (Tesis aprobada en sesión de 19 de junio de 2019)

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

Publicación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA DIARIO OFICIAL (Primera Sección), miércoles 10 de julio de 2019

El pollo y el aguacate entre los productos que mayormente influyeron en el mes de junio de 2019 para que el índice de alcanzara 103.299 puntos, que representa una variación de 0.06 por ciento respecto del índice correspondiente al mes de mayo de 2019 registrado por le INEGI en. 103.233

“Con fundamento en los artículos 59, fracción III, inciso a) de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, 20 y 20-bis del Código Fiscal de la Federación, y 23 fracción X del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía corresponde al Instituto elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor y publicar los mismos en el Diario Oficial de la Federación, por lo que se da a conocer lo siguiente: Con base en la segunda quincena de julio de 2018=100 el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio de 2019 es 103.299 puntos. Esta cifra representa una variación de 0.06 por ciento respecto del índice correspondiente al mes de mayo de 2019, que fue de 103.233. Los incrementos de precios más significativos registrados durante junio de 2019, fueron los siguientes bienes y servicios: Pollo; Transporte aéreo; Aguacate; Vivienda propia; Chayote; Servicios turísticos en paquete; Naranja; Loncherías, fondas, torterías y taquerías; Carne de cerdo; y Refrescos envasados. El impacto de estas elevaciones fue parcialmente contrarrestado por la baja de los precios de: Gas doméstico LP; Cebolla; Gasolina de bajo octanaje; Jitomate; Limón; Huevo; Otros chiles frescos; Papa y otros tubérculos; Chile serrano; y Uva. En los próximos días del mes en curso, este Instituto hará la publicación prevista en el último párrafo del artículo 20-bis del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte el Instituto Nacional de Estadística y Geografía da a conocer que el Índice Nacional de Precios al Consumidor con base en la segunda quincena de julio de 2018 = 100, correspondiente a la segunda quincena de junio de 2019, es de 103.373 puntos. Este número representa una variación de 0.14 por ciento respecto al índice quincenal de la primera quincena de junio de 2019, que fue de 103.225 puntos.»

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